Decisión de la Comisión, de 24 de mayo de 1989, por la que se modifica la Decisión 89/15/CEE relativa al mantenimiento de las importaciones de animales y carnes frescas procedentes de terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80502
Número oficial:
DOUE-L-1989-80502
Publicación:
30/05/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/227/CEE (2), y, en particular, su artículo 3,

Vista la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (3), y, en particular, su artículo 7, en combinación con la Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (4), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que, en aplicación de la Decisión 89/15/CEE de la Comisión (5),

cuya última modificación la constituye la Decisión 89/137/CEE (6), los Estados miembros continúan autorizando las importaciones de carnes frescas y animales vivos procedentes de terceros países que aparecen en el Anexo de esta Decisión y en las condiciones establecidas en dicho Anexo;

Considerando que, en lo que respecta a la especie bovina y en virtud de los acuerdos establecidos entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Económica Europea, se establece la autorización de las explotaciones que garanticen la no administración de sustancias de efectos estrógenos, andrógenos, gestágenos o tireostáticos con fines de engorde a los bovinos cuya carne se destine a la exportación a la Comunidad para consumo humano;

Considerando que, por tanto, conviene autorizar las importaciones de carnes de vacuno procedentes de este país en determinadas condiciones;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El Anexo de la Decisión 89/15/CEE se sustituye por el Anexo de la presente Decisión.

La Comisión informará a los Estados miembros de la autorización de las explotaciones así como de la fecha en la que dicha autorización empiece a surtir efecto.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 93 de 6. 4. 1989, p. 25.

(3) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.

(4) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16.

(5) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 11.

(6) DO no L 49 de 21. 2. 1989, p. 37.

ANEXO

1.2.3 // // // // Terceros países // Fecha hasta la que los Esta- dos miembros continúan auto- rizando las importaciones (fecha de desembarque en territorio comunitario) // Especificaciones // // // // Argentina // 31. 5. 1989 // // Australia // // // Austria // 31. 5. 1989 // // Botswana // 31. 5. 1989 // // Brasil // 31. 5. 1989 // // Bulgaria // 31. 5. 1989 // // Canadá // 31. 5. 1989 // (1) // Checoslovaquia // // // Chile // 31. 5. 1989 // // Estados Unidos de América // // (2) (3) // Finlandia // // // Groenlandia // 31. 5. 1989 // // Hungría // // // Islandia // 31. 5. 1989 // // Malta // 31. 5. 1989 // // Noruega // // // Nueva Zelanda // // // Paraguay // // // Polonia // // // Rumanía // // // Sudáfrica/Namibia // // // Suecia // // // Suiza // // // Swazilandia // 31. 5. 1989 // // Uruguay // // // Yugoslavia // // // Zimbabwe // // // República Democrática Alemana // 31. 5. 1989 // // // //

(1) Las importaciones de bovinos y sus carnes para consumo humano se

suspenden a partir del 1 de enero de 1989 con excepción de los bovinos para reproducción.

(2) En lo que respecta a las importaciones de carne de vacuno para consumo humano, ésta se limitará a la que corresponda a las condiciones convenidas entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Económica Europea y que se haya obtenido a partir de animales procedentes de explotaciones autorizadas por la Comisión.

(3) Respecto a las carnes para consumo humano de especies que no sean la bovina, las importaciones se mantendrán hasta el 31 de mayo de 1989.

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