Decisión de la Comisión, de 24 de marzo de 1992, por la que se establece una excepción a la definición de la noción de "productos originarios" a fin de tener en cuenta la situación especial de las Antillas neerlandesas con respecto a los jerseis de punto de señora del código NC 6110 20.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80453
Número oficial:
DOUE-L-1992-80453
Publicación:
03/04/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

(92/197/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, el apartado 8 del artículo 30 de su Anexo II,

Considerando que el artículo 30 del Anexo II de la citada Decisión, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, prevé que podrán establecerse excepciones de las normas de origen cuando el desarrollo de las industrias existentes o la creación de otras nuevas en un país o territorio la justifiquen;

Considerando que el Gobierno de las Antillas neerlandesas ha solicitado una excepción a las normas de origen para los jerséis de punto de señora allí fabricados, que, temporalmente, no pueden cumplir las normas de origen aplicables a las prendas de vestir enunciadas en el antes citado Anexo II;

Considerando que el citado artículo 30 establece las condiciones que deben reunirse para que se conceda una excepción; que la concesión de esta excepción no causará un perjuicio grave a ningún sector económico de la Comunidad o de uso o más Estados miembros; que una excepción temporal supondrá una contribución sustancial a la creación de una industria textil en las Antillas neerlandesas; que esta excepción es indispensable para la realización de un importante programa de inversiones y permitirá además a la empresa interesada invertir en nuevas instalaciones de producción a fin de cumplir en el futuro las normas de origen; que, en consecuencia, se cumplen en el presente caso las condiciones pertinentes del artículo 30;

Considerando que, con arreglo al apartado 8 del artículo 30 del Anexo II de la Decisión 91/482/CEE, el procedimiento previsto en la Decisión 90/523/CEE del Consejo, de 8 de octubre de 1990, por la que se establece el procedimiento relativo a las excepciones de las normas de origen fijadas en el Protocolo n° 1 del cuarto Convenio ACP-CEE (2), se aplicará mutatis mutandis a los países y territorios de Ultramar; que, en consecuencia, se ha sometido al Comité de origen un proyecto de medidas que deben adoptarse, sin que dicho Comité haya emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el Anexo II de la Decisión 91/482/CEE, los jerséis de punto de señora del código NC 6110 20 se considerarán originarios de las Antillas neerlandesas cuando se fabriquen allí con piezas de género de punto no originarias, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se referirá a un total de 120 000 jerséis exportados de las Antillas neerlandesas durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1992 y el 28 de febrero de 1993; a un total de 216 000 jerséis durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1993 y el 28 de febrero de 1994, y a un total de 360 000 jerséis durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1994 y el 28 de febrero de 1995, fecha a partir de la cual podrá prorrogarse por dos años consecutivos de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 9 del artículo 30 del Anexo II de la Decisión 91/482/CEE.

Artículo 3

Las autoridades competentes de las Antillas neerlandesas adoptarán las medidas necesarias para efectuar controles cuantitativos de las exportaciones mencionadas en el artículo 2 y remitirán cada tres meses a la Comisión una relación de las cantidades respecto a las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1992. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

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