Decisión de la Comisión, de 24 de junio de 1993, relativa a medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria, por la que se modifica por tercera vez la Decisión 93/242/CEE y por la que se deroga la Decisión 93/343/CEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80934
Número oficial:
DOUE-L-1993-80934
Publicación:
26/06/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/372/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE,

90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (4), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 10,

Considerando que se ha confirmado la existencia de un brote de fiebre aftosa en Bulgaria;

Considerando que la Comunidad ha organizado una visita a Bulgaria para examinar la situación respecto a la fiebre aftosa;

Considerando que sólo se ha producido un brote de fiebre aftosa en Bulgaria, y que la enfermedad ha sido aislada en una zona determinada del territorio de ese país; que las medidas de protección establecidas por la Decisión 93/343/CEE de la Comisión, de 4 de junio de 1993, relativa a medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria y por la que se modifica por segunda vez la Decisión 93/242/CEE (6) pueden limitarse actualmente a determinadas partes del territorio de Bulgaria;

Considerando que es necesario añadir determinados distritos de Bulgaria al Anexo B de la Decisión 93/242/CEE de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos (7);

Considerando que, por motivos de claridad legal, es preciso derogar la Decisión 93/343/CEE;

Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros no autorizarán la introducción en territorio comunitario de animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otras especies de biungulados que sean originarios o hayan transitado por los siguientes distritos de Bulgaria: Plovdiv, Smolian, Stara Zagora, Hasskova, Kardjali, Sliven, Tambol, Bourgas.

2. Los Estados miembros no enviarán a otros Estados miembros animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otras especies de biungulados a través de los distritos búlgaros enumerados en el apartado 1.

Artículo 2

Los Estados miembros no autorizarán la importación de productos de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos ni de otras especies de biungulados originarios de los distritos búlgaros enumerados en al apartado 1 del artículo 1.

Artículo 3

El Anexo B de la Decisión 93/242/CEE se sustituye por el Anexo de la

presente Decisión.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 93/343/CEE de la Comisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

(2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.

(3) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

(4) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(5) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(6) DO no L 137 de 8. 6. 1993, p. 31.

(7) DO no L 110 de 4. 5. 1993, p. 36.

ANEXO

« ANEXO B

PAISES O PARTES DE PAISES SOMETIDOS A RESTRICCIONES EN EL CAPITULO II

Eslovenia

República Checa

República Eslovaca

Hungría

Rumania

Polonia (1)

Estonia

Bulgaria (2)

Lituania

República de Macedonia de la antigua Yugoslavia (3)

Letonia

(4) Unicamente en lo que respecta a la carne fresca y a los productos cárnicos.

(5) Aplicable sólo a los siguiente distritos de Bulgaria:

Vidin, Kustendil, Rousse, Mihailovograd, Blagoevgrad, Razgrad, Vratza, Pasardjik, Targovichte, Pleven, Silistra, Sofia, Lovetch, Choumen, Sofia-Ville, Veliko Tarnovo, Tolbouhin, Pernik, Gabrovo, Varna ».

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