Decisión de la Comisión, de 24 de junio de 1992, por la que se autoriza a la República Francesa y a la República Federal de Alemania para permitir temporalmente la comercialización de sevillas de lupolina que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 66/401/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81143
Número oficial:
DOUE-L-1992-81143
Publicación:
14/07/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, referente a la comercialización de semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/19/CEE (2), y, en particular, su artículo 17,

Vista la Directiva 86/109/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles a las que se han certificado oficialmente como « semillas de base » o « semillas certificadas » (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/376/CEE (4), y, en particular, su artículo 2bis,

Vista la solicitud presentada por la República Francesa y la República Federal de Alemania,

Considerando que en 1991 la producción en Francia y Alemania de semillas de lupolina que cumplían los requisitos establecidos en la Directiva 66/401/CEE fue insuficiente y, por lo tanto, no puede satisfacer las necesidades de esos países;

Considerando que la demanda no se puede satisfacer adecuadamente con semilla de dicha especie que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 66/401/CEE procedentes de otros Estados miembros o de terceros países;

Considerando, por lo tanto, que es conveniente autorizar a la República

Francesa y a la República Federal de Alemania para que, durante un período que finalizará el 31 de agosto de 1992, permitan la comercialización de semillas de la mencionada especie que no cumplan los requisitos establecidos en dicha Directiva;

Considerando, además, que se debería autorizar a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a la República Francesa y a la República Federal de Alemania semillas de la especie mencionada que no cumplan los requisitos establecidos en dicha Directiva para permitir la comercialización de tales semillas, siempre y cuando su destino sea la República Francesa y la República Federal de Alemania;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se autoriza a la República Francesa para permitir, hasta el 31 de agosto de 1992, la comercialización en su territorio de una cantidad máxima de 25 toneladas de semillas comerciales de lupolina (Medicago lupulina L.). En la etiqueta oficial deberá figurar la indicación siguiente: « Destinado exclusivamente a la República Francesa ».

2. Se autoriza a la República Federal de Alemania para permitir, hasta el 31 de agosto de 1992, la comercialización en su territorio de una cantidad máxima de 100 toneladas de semillas comerciales de lupolina (Medicago lupulina L.). En la etiqueta oficial deberá figurar la indicación siguiente: « Destinado exclusivamente a la República Federal de Alemania ».

Artículo 2

Se autoriza a los demás Estados miembros para permitir, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, la comercialización en su territorio de una cantidad total de 125 toneladas de semillas comerciales de lupolina (Medicago lupulina L.), con tal que se destinen exclusivamente a la República Francesa o a la República Federal de Alemania. En la etiqueta oficial deberá figurar una de las indicaciones siguientes: « Destinado exclusivamente a la República Francesa » o « Destinado exclusivamente a la República Federal de Alemania », según el caso.

Artículo 3

Antes del 31 de octubre de 1992, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de semillas que hayan sido comercializadas en su territorio con arreglo a la presente Decisión. La Comisión comunicará estos datos a los demás Estados miembros.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66. (2) DO no L 104 de 22. 4. 1992, p. 61. (3) DO no L 93 de 8. 4. 1986, p. 21. (4) DO no L 203 de 26. 7. 1991, p. 108.

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