Decisión de la Comisión, de 24 de julio de 1989, por la que se establece una excepción respecto de la recomendación núm. 1-64 de la alta autoridad referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (excepción núm. 139).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80907
Número oficial:
DOUE-L-1989-80907
Publicación:
11/08/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 71,

Vista la Recomendación no 1-64 de la Alta Autoridad, de 15 de enero de 1964, a los gobiernos de los Estados miembros, relativa a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Recomendación 88/27/CECA (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que determinados productos siderúrgicos que presentan unas características físicas y químicas muy específicas, indispensables para la producción de determinadas mercancías, no se fabrican en la Comunidad o se fabrican con una cantidad insuficiente; que, desde hace años, se ha superado esta escasez mediante la concesión de contingentes arancelarios libres de derechos; que los productores comunitarios no pueden aún satisfacer las exigencias actuales de calidad de los usuarios; que, por consiguiente, es necesario abrir contingentes a un nivel tal que garanticen el abastecimiento a los usuarios;

Considerando, por otra parte, que la importación privilegiada de estos productos no puede ocasionar un perjuicio a las empresas siderúrgicas de la Comunidad que fabriquen productos directamente competidores;

Considerando que dichas suspensiones de los derechos o dichos contingentes arancelarios no pueden impedir la consecución de los objetivos contemplados en la Recomendación no 1-64, y que influyen de manera favorable en el mantenimiento de las corrientes comerciales actuales entre los Estados miembos y los terceros países;

Considerando, por consiguiente, que se trata de casos particulares en el ámbito de la política comercial que justifican la concesión de excepciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Recomendación no 1-64;

Considerando que procede garantizar, en virtud del párrafo tercero del artículo 71 del Tratado, que los contingentes concedidos sólo se utilizarán para cubrir las necesidades propias de las industrias del país importador y que se impedirá la reexportación a otros Estados miembros, sin perfeccionar, de los productos siderúrgicos importados;

Considerando que se ha consultado a los gobiernos de los Estados miembros respecto de los contingentes arancelarios que se precisan a continuación,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a las obligaciones que se derivan del artículo 1 de la Recomendación no 1-64, en la medida necesaria para suspender, a los niveles indicados, los derechos de aduanas aplicables a los productos que figuran a continuación, en el marco de contingentes arancelarios cuyas cantidades se indican para cada Estado miembro interesado:

1.2.3.4.5 // // // // // // Código NC // Designación de las mercancías // Estados miembros // Contingente (en toneladas) // Derecho de aduana (en %) // // // // // // // // // // // // Alambrón especial para la fabricación de muelles de válvulas de un diámetro de 5,5 mm o más pero sin exceder de 13 mm: // Alemania Benelux Francia // 1 000 1 150 1 190 // 0 0 0 // a) ex 7213 50 00 // de hierro o de acero no aleados, que contengan: // // // // // - 0,6 % o más pero sin exceder 0,7 % de carbono, // // // // // - 0,25 % o menos de silicio, // // // // // - 0,5 % o más pero sin exceder 0,9 % de manganeso, // // // // // - 0,02 % o menos de azufre, // // // // // - 0,03 % o menos de fósforo, // // // // // - 0,06 % o menos de cobre, // // // // b) ex 7227 90 90 // de otros aceros aleados, que contengan: // // // // // - 0,6 % o más pero sin exceder 0,7 % de carbono, // // // // // - 0,15 % o más pero sin exceder 0,3 % de silicio, // // // // // - 0,6 % o más pero sin exceder 0,9 % de manganeso, // // // // // - 0,025 % o menos de azufre, // // // // // - 0,025 % o menos de fósforo, // // // // // - 0,5 % o más pero sin exceder 0,8 % de cromo, // // // // // - 0,1 % o más pero sin exceder 0,25 % de vanadio, // // // // c) ex 7227 90 90 // de otros aceros aleados, que contengan: // // // // // - 0,5 % o más pero sin exceder 0,6 % de carbono, // // // // // - 1,2 % o más pero sin exceder 1,7 % de silicio, // // // // // - 0,4 % o más pero sin exceder 0,8 % de manganeso, // // // // // - 0,025 % o menos de azufre, // // // // // - 0,025 % o menos de fósforo, // // // // // - 0,5 % o más pero sin exceder 0,8 % de cromo. // // // // // // // //

2. Los productos antes mencionados deberán responder, además, a las siguientes especificaciones físicas:

a) Descarburación

Profundidad de descarburación medida sin defectos:

- para los alambrones previstos en las letras a) y b): 0,05 milímetros, como máximo,

- para los alambrones previstos en la letra c): 0,07 milímetros, como máximo.

b) Estado de la superficie

Profundidad máxima de los defectos (grietas, fisuras, repliegues) medidos perpendicularmente a la superficie: 0,05 milímetros.

c) Inclusiones no metálicas

Este examen deberá realizarse según la norma AFNOR (ref. A 04/106), de julio de 1972, y el Stahl-Eisen-Blatt 1570/71.

Valor máximo tipo figura 1 desde la superficie hasta las dos terceras partes del radio. Valor máximo tipo figura 2 por debajo de las dos terceras partes del radio hasta el corazón. Los valores indicados serán válidos para todo tipo de inclusión.

Artículo 2

1. Los Estados miembros que hayan obtenido contingentes en virtud del artículo 1 deberán velar, en colaboración con la Comisión, para que los contingentes arancelarios se repartan entre los terceros países en forma no discriminatoria.

2. Los Estados miembros deberán adoptar todas las disposiciones necesarias para que resulte imposible reexportar a otros Estados miembros, sin perfeccionar, los productos siderúrgicos importados en el marco de los contingentes arancelarios.

3. El control de la utilización de los productos para el destino especial prescrito se realizará mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Será aplicable desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1989.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 8 de 22. 1. 1964, p. 99/64.

(2) DO no L 15 de 20. 1. 1988, p. 13.

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