Decisión de la Comisión, de 24 de julio de 1989, por la que se aprueba el programa de reconversión de variedades para el sector del lúpulo presentado por el Reino de España en virtud del Reglamento (CEE) núm. 2997/87 del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80909
Número oficial:
DOUE-L-1989-80909
Publicación:
11/08/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

(Eltexto en lengua española es el único auténtico)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2997/87 del Consejo, de 22 de septiembre de 1987, por el que se fija en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los productores para la cosecha de 1986 y en que se establecen medidas especiales en favor de determinadas zonas de producción (1), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1809/89 del Consejo (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2,

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del citado Reglamento, el 9 de diciembre de 1988 el Reino de España remitió a la Comisión un programa de reconversión de variedades para el sector del lúpulo; que, asimismo, el 31 de marzo de 1989 el Reino de España notificó determinadas modificaciones que se habían introducido en dicho programa; que el 3 de julio de 1989 se decidió introducir otras modificaciones en el mencionado programa;

Considerando que el programa modificado se atiene a los objetivos establecidos en el citado Reglamento e incluye, además, los datos exigidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3889/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de aplicación de las medidas especiales en favor de determinadas regiones de producción de lúpulo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2174/89 de la Comisión (4);

Considerando que la reconversión en clones específicos de la variedad H 3 puede asimilarse a una reconversión de variedades con arreglo al Reglamento (CEE) no 2997/87 siempre y cuando la cepa obtenida mediante selección clonal dé lugar a una producción de lúpulo del tipo « superalfa » definido en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3889/87, que podrá utilizarse en la industria cervecera merced a sus características confirmadas de estabilidad y homogeneidad;

Considerando que la participación económica con cargo al presupuesto nacional respeta el límite máximo indicado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87; que los costes efectivos mencionados en dicho artículo podrán incluir elementos mediante los que se evalúe la disminución neta de ingresos derivada de la aplicación del plan de reconversión; que, no obstante, únicamente podrán introducirse en el cálculo de los costes efectivos los elementos referentes a la disminución neta de ingresos que se haya sufrido a partir de la fecha de adopción del Reglamento (CEE) no 2997/87; que la participación económica del Estado miembro en el programa de reconversión de variedades deberá determinarse en consecuencia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Queda aprobado el programa de reconversión de variedades para el sector del lúpulo presentado en virtud del Reglamento (CEE) no 2997/87 por el Reino de España el 9 de diciembre de 1988 y modificado en último lugar el 3 de julio de 1989. En el Anexo se recogen los principales elementos del citado programa.

Artículo 2

El Reino de España informará semestralmente a la Comisión acerca de la evolución del programa.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 284 de 7. 10. 1987, p. 19.

(2) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 6.

(3) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 41.

(4) DO no L 208 de 20. 7. 1989, p. 16.

ANEXO

1. Agrupaciones de productores incluidas en el programa

- Grupo de cultivadores de lúpulo de Garrizo de la Ribera, Asociación de Productores Agrarios, APA no 1,

- Agrupación Comercial de Campesinos Leoneses « ACCAL » de Astorga, Asociación de Productores Agrarios, APA no 2.

2. Duración del programa

De 1988 a 1992. Las últimas plantaciones deberán efectuarse antes del 31 de diciembre de 1992.

3. Superficie en la que se aplicará el programa

107 hectáreas

4. Variedades objetivo de la reconversión y superficies correspondientes

Variedades aromáticas

1.2 // Spalt Hersbrucker Fino Alsacia Hallertau // en un máximo de un 5 % de las superficies reconvertidas (es decir, un máximo de 5,4 hectáreas).

Variedades « superalfa » (1)

1.2 // Clones específicos de la variedad H 3 // en un mínimo de un 95 % de las superficies reconvertidas (es decir, un mínimo de 101,6 hectáreas).

(1) En el sentido definido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87 y en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3889/87.

Leyes relacionadas

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