Decisión de la Comisión, de 24 de febrero de 1999, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las plantas de fresa (Fragaria L.) originarias de Argentina y destinadas a ser plantadas, excepto las semillas.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80426
Número oficial:
DOUE-L-1999-80426
Publicación:
06/03/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

Vistas las solicitudes presentadas por Francia e Italia,

Considerando que, en principio, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, no pueden introducirse en la Comunidad plantas de fresa (Fragaria L.), excepto semillas, que se destinen a ser plantadas y sean originarias de países no europeos distintos de los mediterráneos y de Australia, Nueva Zelanda, Canadá y los Estados continentales de Estados Unidos de América;

Considerando que en Argentina se ha convertido en una práctica habitual la multiplicación de plantas de Fragaria L. destinadas a su plantación, excepto las semillas, obtenidas de plantas suministradas por algunos Estados miembros, con objeto de prolongar la campaña de producción; que las plantas producidas se exportan después a la Comunidad con el fin de plantarlas para la producción de fruta;

Considerando que, mediante la Decisión 93/411/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/403/CE (4), se autorizó a los Estados miembros para que establecieran excepciones, en determinadas condiciones, a algunas disposiciones generales de la Directiva 77/93/CEE en relación con las plantas de fresa (Fragaria L.), excepto las semillas, destinadas a ser plantadas y originarias de Argentina en las campañas de 1993 a 1996;

Considerando que en las campañas de importación de 1993 y 1994 no hubo ninguna detección confirmada de organismos nocivos durante las inspecciones de importación de las plantas importadas al amparo de la Decisión 93/411/CEE; que, sin embargo, en las campañas de importación de 1995 y 1996, los Países Bajos comunicaron a la Comisión que se había detectado en cuatro ocasiones, una en la campaña de 1995 y tres en la campaña de 1996, el organismo nocivo Xanthomonas fragariae Kennedy &King en las inspecciones preceptivas correspondientes al período vegetativo de las plantas de fresa importadas de Argentina; que resultó imposible confirmar el origen de estos brotes; que se consideró que se mantenían las circunstancias que habían justificado la concesión de las autorizaciones anteriores y que mediante la Decisión 97/353/CE de la Comisión (5) se concedió una nueva autorización de importación de plantas de fresa argentinas, sujeta a requisitos estrictos, durante un período limitado que finalizará el 31 de diciembre de 1998; que no ha habido ninguna detección confirmada de organismos nocivos durante las inspecciones de importación de las plantas importadas al amparo de la Decisión 97/353/CE; que se considera que se mantienen las circunstancias que justificaron la concesión de las autorizaciones anteriores; que procede conceder una nueva autorización de importación de plantas de fresa argentinas, sujeta a requisitos estrictos similares, durante un período limitado que finalizará el 31 de diciembre de 2000;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se autoriza a los Estados miembros para establecer una excepción, en las condiciones indicadas en el apartado 2, a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE en relación con los requisitos del punto 18 de la parte A del anexo III, referente a las plantas de fresa (Fragaria L.), excepto las semillas, originarias de Argentina y destinadas a ser plantadas.

2. Además de los requisitos establecidos en la parte A de los anexos I, II y IV de la Directiva 77/93/CEE en relación con las plantas de fresa, deberán cumplirse las siguientes condiciones específicas:

a) Las plantas se destinarán a la producción de fruta en la Comunidad, y:

i) se habrán obtenido exclusivamente de plantas madres certificadas con arreglo a un sistema homologado de certificación de un Estado miembro y se habrán importado de un Estado miembro;

ii) se habrán cultivado en terrenos:

- situados en una zona separada de las zonas de producción comercial de fresas,

- alejados como mínimo un kilómetro de la zona más cercana de cultivo de plantas de fresa con vistas a la producción de fruta o de estolones que no se ajuste a los requisitos de la presente Decisión,

- alejados como mínimo 200 metros de cualquier otro tipo de planta del género Fragaria que no cumpla los requisitos de la presente Decisión, y

- antes de proceder a la plantación y una vez retirado el cultivo anterior, controlados con métodos adecuados o tratados para eliminar los organismos nocivos que infesten la tierra;

iii) habrán sido inspeccionadas oficialmente por el servicio fitosanitario de Argentina, como mínimo tres veces durante el período vegetativo y antes de su exportación, para detectar la eventual presencia de organismos nocivos recogidos en la parte A de los anexos I y II de la Directiva 77/93/CEE y de cualquier otro organismo nocivo de cuya presencia no se tenga conocimiento en la Comunidad;

iv) se habrá demostrado en las inspecciones indicadas en el inciso iii) que están libres de los organismos nocivos mencionados en el mismo inciso;

v) antes del a exportación:

- se habrán sacudido para eliminar la tierra o cualquier otro medio de cultivo,

- se habrán limpiado (eliminando los restos de plantas) y no presentarán flores ni frutos.

b) Las plantas destinadas a la Comunidad irán acompañadas de un certificado fitosanitario expedido en Argentina con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de la Directiva 77/93/CEE y basado en el examen contemplado en dicha Directiva, especialmente sobre la ausencia de los organismos nocivos indicados en el inciso iii) de la letra a), y sobre los requisitos establecidos en los incisos i), ii), iv) y v) de la letra a).

En el certificado se consignarán los siguientes extremos:

- en la rúbrica «Tratamiento de desinfestación o de desinfección», las características del último o últimos tratamientos aplicados a las plantas antes de su exportación,

- en la rúbrica «Declaración suplementaria», la indicación siguiente: «Este envío cumple los requisitos establecidos en la Decisión 1999/181/CE», así como el nombre de la variedad y el sistema de certificación del Estado miembro con arreglo al cual se hayan certificado las plantas madres.

c) Las plantas se introducirán por puntos de entrada situados en el territorio de un Estado miembro y designados a efectos de esta excepción por tal Estado miembro; los Estados miembros notificarán a la Comisión con la suficiente antelación estos puntos de entrada y el nombre y dirección del organismo oficial competente contemplado en la Directiva 77/93/CEE responsable de cada punto, y pondrán esta información a disposición de los demás Estados miembros que lo soliciten. En caso de que la introducción en la Comunidad se lleve a cabo en un Estado miembro distinto del Estado miembro que haga uso de esta excepción, los citados organismos oficiales competentes del Estado miembro de introducción informarán y prestarán su cooperación a los organismos oficiales competentes del Estado miembro que haga uso de esta excepción, a fin de que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión.

d) Antes de la introducción de un envío en la Comunidad, se informará oficialmente al importador de las condiciones establecidas en las letras a), b), c), d), e) y f;; dicho importador notificará con la suficiente antelación a los organismos oficiales competentes del Estado miembro de introducción los datos de cada introducción, y el citado Estado miembro deberá comunicar inmediatamente a la Comisión los pormenores de la notificación, entre los que figurarán:

- el tipo de material,

- la cantidad,

- la fecha de introducción declarada y la confirmación del punto de entrada,

- el nombre, la dirección y la ubicación de las instalaciones señaladas en la letra f) en las que vayan a plantarse las plantas.

El importador comunicará a los organismos oficiales competentes de su propio Estado miembro los datos de las eventuales modificaciones respecto a la citada notificación previa, de preferencia tan pronto como se conozcan y en cualquier caso antes de que se produzca la importación; dicho Estado miembro comunicará inmediatamente estos datos a la Comisión.

e) Las inspecciones -y las pruebas correspondientes- requeridas por el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE y de acuerdo con lo dispuesto en la presente Decisión, serán realizadas por los organismos oficiales competentes, indicados en dicha Directiva; de estas inspecciones, los controles fitosanitarios serán realizados por el Estado miembro que haga uso de esta excepción y, cuando así proceda, en cooperación con los citados organismos del Estado miembro en el que vayan a plantarse las plantas. Asimismo, durante los citados controles fitosanitarios, el Estado o Estados miembros inspeccionarán también la presencia de todos los demás organismos nocivos. Sin perjuicio del seguimiento al que se refiere la primera posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis de dicha Directiva, la Comisión determinará en qué medida las inspecciones mencionadas en la segunda posibilidad del mismo guión deben integrarse en el programa de inspección de conformidad con la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis de dicha Directiva.

f) Las plantas sólo podrán plantarse en instalaciones registradas y autorizadas oficialmente a efectos de esta excepción y cuya dirección y nombre del propietario hayan sido notificados previamente a los citados organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hallen situadas dichas instalaciones por la persona que desee realizar la plantación de las plantas importadas al amparo de la presente Decisión. En caso de que el lugar de plantación esté situado en un Estado miembro distinto del que haga uso de la excepción, los organismos oficiales competentes del Estado que haga uso de la excepción, en el momento en que reciban la citada notificación previa del importador, informarán de ello a los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que vaya a efectuarse la plantación, facilitándoles el nombre y la dirección de las instalaciones de plantación.

g) Los citados organismos oficiales competentes se asegurarán de que toda planta no plantada de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) sea destruida bajo su propio control. Se tendrán a disposición de la Comisión los registros de las plantas destruidas.

h) Durante el período vegetativo siguiente a la importación, los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hayan plantado las plantas procederán, con la oportuna periodicidad, a la inspección visual de una proporción adecuada de las plantas en las instalaciones mencionadas en la letra f), para detectar la presencia eventual de organismos nocivos o de signos o síntomas debidos a organismos nocivos; como resultado de dicha inspección visual, todo organismo nocivo que haya causado signos o síntomas será identificado mediante un método de prueba adecuado. Toda planta que, en las citadas inspecciones o pruebas, no se haya considerado exenta de los organismos nocivos mencionados en el inciso iii) de la letra a) será destruida inmediatamente bajo el control de los citados organismos competentes.

Artículo 2

Por medio de la notificación contemplada en la letra d) del apartado 2 del artículo 1, cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión del uso que haya hecho de la autorización. A tal efecto, les comunicará antes del 1 de noviembre de cada año las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión y les proporcionará un informe técnico detallado de las inspecciones oficiales realizadas con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 1. De igual forma, todos los Estados miembros en los que se planten las plantas en cuestión presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 1 de marzo siguiente al año de importación, un informe técnico detallado sobre la inspección oficial indicada en la letra h) del apartado 2 del artículo 1.

Artículo 3

El artículo 1 será aplicable durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de diciembre de 2000. La presente Decisión se derogará si se demuestra que no se han cumplido las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1, o que no son suficientes para impedir la introducción de organismos nocivos.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.

(3) DO L 182 de 24. 7. 1993, p. 63.

(4) DO L 165 de 4. 7. 1996, p. 37.

(5) DO L 151 de 10. 6. 1997, p. 40.

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