LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 4 y 9,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO (1) En marzo de 1993, la Comisión recibió una denuncia presentada por el Comité del sector industrial textil de la lana de la CEE en nombre de fabricantes que representan a una parte importante de la producción comunitaria del producto. Se consideró que los elementos de prueba de dumping y del perjuicio resultante del mismo presentados en la
denuncia bastaban para justificar la apertura de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de hilado de tricotaje a mano de fibras artificiales sintéticas discontinuas, acondicionado para la venta al por menor, correspondiente a los códigos NC 5511 10 00 y 5511 20 00.
(2) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores cuyo interés en el asunto era conocido y a los fabricantes de la Comunidad. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de expresar sus puntos de vista por escrito, de solicitar ser oídas y de contestar a los cuestionarios que se les enviaron con el fin de recabar la información que la Comisión consideraba necesaria para la determinación del dumping y del perjuicio. Varios fabricantes y exportadores de la Comunidad solicitaron, y se les concedió, una ampliación del plazo de respuesta establecido por la Comisión. No obstante, la mayor parte de los fabricantes comunitarios denunciantes no contestaron al cuestionario ni facilitaron la información solicitada por la Comisión dentro de los plazos prorrogados.
(3) La Comisión considera que la información facilitada por algunos fabricantes comunitarios no es representativa del sector económico de la Comunidad a que se refiere el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Como consecuencia de ello, no fue posible investigar en profundidad ni verificar las alegaciones de perjuicio incluidas en la denuncia. Por consiguiente, la Comisión considera que no es posible determinar la existencia de perjuicio o amenaza de perjuicio con respecto al sector comunitario de que se trata.
B. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO (4) Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en los considerandos 2 y 3, la Comisión considera que debe concluirse inmediatamente el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado hilado sintético de tricotaje a mano originario de Turquía.
(5) Se ha consultado al Comité consultivo, sin que haya formulado objeción alguna al respecto.
(6) Se ha informado al Comité del sector industrial textil de la lana de la Comunidad de las razones de la Comisión para dar por concluido el procedimiento, sin que el Comité haya formulado observaciones,
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de hilado de tricotaje a mano de fibras artificiales sintéticas discontinuas, acondicionado para la venta al por menor, correspondiente a los códigos NC 5511 10 00 y 5511 20 00, originario de Turquía.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no C 210 de 4. 8. 1993, p. 4.