LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 17 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1600/83 (2), y, en particular, el apartado 3 del artículo 12 y el artículo 28,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2990/82 del Consejo, de 9 de noviembre de 1982, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido a los beneficiarios de una ayuda social (3), prevé la posibilidad de concesión de ayudas que permitan la compra de mantequilla a precio reducido por parte de los beneficiarios de una ayuda social;
Considerando que, a fin de garantizar que la mantequilla se utilice efectivamente para su destino particular, conviene prever, en particular, que la mantequilla se venda sólo mediante la presentación de un documento que establezca el derecho del interesado a la atribución, y establecer una cantidad máxima de la que pueda beneficiarse mensualmente cada uno de los consumidores;
Considerando que la ayuda contemplada en el Reglamento (CEE) nº 2990/82 se acumula a las reducciones de precio aplicadas a la mantequilla vendida para el consumo directo en virtud de otras medidas comunitarias, y en particular, en virtud del Reglamento (CEE) nº 649/79 de la Comisión, de 31 de marzo de 1978, relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1447/83 (5), y del Reglamento (CEE) nº 1269/79 del Consejo, de 25 de junio de 1979, relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla destinada al consumo directo (6) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1208/83 (7);
Considerando que resulta indicado que los Estados miembros informen a la Comisión de las disposiciones previstas y de las cantidades de mantequilla vendidas en virtud de la presente Decisión;
Considerando que la presente Decisión está llamada a sustituir a la Decisión 78/737/CEE de la Comisión (8), adoptada basándose en el Reglamento (CEE) nº 1762/78 del Consejo (9), derogado por el Reglamento (CEE) nº 2990/82;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Sólo podrán beneficiarse de la ayuda prevista por el Reglamento (CEE) nº 2990/82, los consumidores individuales que pertenezcan a las categorías definidas por el Estado miembro de que se trate y que, en razón de su situación económica, se beneficien de una ayuda social concedida por una autoridad pública del Estado miembro de que se trate.
2. Los beneficiarios sólo podrán obtener la mantequilla:
- mediante la presentación de un documento que establezca su derecho a la atribución, expedido por la autoridad competente designada por el Estado miembro de que se trate,
- a razón de una cantidad máxima de 1 kilogramo por mes.
3. La ayuda se pagará a los suministradores de mantequilla mediante presentación de los documentos contamplados en el apartado 2, reunidos por ellos en el momento de la venta a los consumidores de que se trate.
La presentación de dichos documentos deberá efectuarse, bajo pena de rechazo del pago, en un plazo máximo de dieciocho meses calculado a partir de la fecha límite establecida por el Estado miembro de que se trate para la validez del documento contemplado.
Artículo 2
Los Estados miembros que hagan uso de la autorización prevista en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2990/82 adoptarán todas las medidas para garantizar que:
a) la distribución de la mantequilla y la concesión de la ayuda se efectúen en las condiciones previstas en el artículo 1;
b) los consumidoras de que se trate puedan comprar en las condiciones de la presente Decisión mantequilla vendida a precio reducido para el consumo directo en virtud de otras medidas comunitarias.
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, la cual informará de ello a los otros Estados miembros:
a) los criterios previstos para el establecimiento de las categorías de los consumidores contemplados en el apartado 1 del artículo 1, el número previsto de beneficiarios y las correspondientes cantidades mensuales de mantequilla cuya comercialización se prevea;
b) las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 2, y,
c) antes del final del primer mes de cada trimestre del año civil, y en lo referente al trimestre precedente:
- las cantidades de mantequilla que correspondan a los documentos expedidos por la autoridad competente de conformidad con el apartado 2 del artículo 1,
- las cantidades de mantequilla para las que se haya pagado la ayuda de conformidad con el apartado 3 del artículo 1.
Artículo 4
Queda derogada la Decisión 78/737/CEE.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1984.
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO nº L 163 de 22. 6. 1983, p. 56.
(3) DO nº L 314 de 10. 11. 1982, p. 26.
(4) DO nº L 86 de 1. 4. 1978, p. 33.
(5) DO nº L 146 de 4. 6. 1983, p. 19.
(6) DO nº L 161 de 29. 6. 1979, p. 8.
(7) DO nº L 132 de 21. 5. 1983, p. 5.
(8) DO nº L 245 de 7. 9. 1978, p. 31.
(9) DO nº L 204 de 28. 7. 1978, p. 7.