LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, cuya última modificación la constituye las Directiva 96/72/CE, y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 10,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE, y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 10,
Considerando que, como regla general, las semillas de plantas forrajeras y las de plantas oleaginosas y textiles sólo pueden comercializarse si sus envases van acompañados de una etiqueta oficial conforme a las disposiciones de las Directivas 66/401/CEE y 69/208/CEE, respectivamente;
Considerando, no obstante, que es posible autorizar que las indicaciones requeridas se impriman de forma indeleble en el propio envase siguiendo a tal efecto el mismo modelo que el establecido para dicha etiqueta;
Considerando que la Comisión ha concedido ya esa autorización mediante la Decisión 80/755/CEE, modificada por la Decisión 81/109/CEE, en el caso de las semillas de cereales, y la Decisión 87/309/CEE, modificada por la Decisión 88/493/CEE, en el de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras;
Considerando que la autorización concedida en esas Decisiones quedó sujeta a ciertas condiciones para garantizar que la responsabilidad siguiera correspondiendo a las autoridades certificadores;
Considerando que este método ha demostrado ser útil;
Considerando que es conveniente ahora conceder una autorización similar par las semillas de plantas oleaginosas y textiles;
Considerando que también conviene ampliar, en el caso de las especies de plantas forrajeras, la autorización a todas las especies cubiertas por la Directiva 66/401/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se autoriza a los Estados miembros para que, con sujeción a las condiciones establecidas en el apartado 2, permitan que, en el caso de todas las categorías de «semillas de base» y de «semillas certificadas» de plantas oleaginosas y textiles, las indicaciones requeridas se impriman bajo supervisión oficial en los propios envases.
2 En el marco de la autorización concedida en el apartado 1, se aplicarán las condiciones siguientes:
a) las indicaciones requeridas se imprimirán o estamparán de forma indeleble en el envase;
b) el formato y el color de la impresión o del sello se ajustarán al modelo utilizado para la etiqueta en el Estado miembro de que se trate;
c) cuando se tomen muestras en virtud del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 69/208/CEE, de las indicaciones requeridas se imprimirán o estamparán, por lo menos, las exigidas en los puntos 3 y 4 de la letra a) de
la parte A del Anexo IV de dicha Directiva, debiéndose efectuar esa impresión o estampado oficialmente o bajo supervisión oficial;
d) además de las indicaciones requeridas, los envases llevarán un número de orden individual, atribuido oficialmente, que haya sido impreso o estampado en ellos de forma indeleble por la empresa que los imprima; esta empresa comunicará a la autoridad certificadora las cantidades de envases expedidos y sus números de orden;
e) la autoridad certifica dora llevará un registro de las cantidades de semillas que así se hayan marcado, incluidos la cantidad y el contenido de los envases de cada lote y los números de orden dispuestos en la letra d) anterior,
f) los registros de los productores quedarán sujetos a la supervisión de la autoridad certificadora.
Artículo 2
La Decisión 87/309/CEE quedará modificada como sigue:
En el apartado 1 del artículo 1, las palabras «semillas de guisantes forrajeros y de haboncillos» se sustituirán por «semillas de especies de plantas forrajeras».
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las condiciones en las que hagan uso de la autorización concedida en el artículo 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión