Decisión de la Comisión, de 24 de enero de 1986, que modifica, por primera vez, la Decisión 85/632/CEE, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80032
Número oficial:
DOUE-L-1986-80032
Publicación:
28/01/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 9,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85, y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (4), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85, y, en particular, su artículo 7,

Considerando que en Italia se ha declarado una epizootia de fiebre aftosa que puede representar un peligro para la cabaña de los demás Estados miembros, dado el considerable volumen de los intercambios tanto de animales como de carnes frescas y de ciertos productos a base de carne;

Considerando que, como medida contra esta epizootia de fiebre aftosa, la Comisión ha adoptado entre otras la Decisión 85/632/CEE, de 18 de diciembre de 1985 (5), relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia;

Considerando que, gracias a las medidas adoptadas y a las acciones que las autoridades italianas han llevado a cabo, sobre todo en lo concerniente a la vacunación contra la fiebre aftosa, la enfermedad ha quedado localizada en determinadas zonas claramente delimitadas del territorio;

Considerando que resulta necesario ajustar el alcance de las medidas restrictivas para tener en cuenta la evolución de la enfermedad y las acciones que las autoridades italianas han llevado a cabo localmente;

Considerando que, en virtud del artículo 394 del Acta de adhesión de España

y Portugal, se aplaza la aplicación a los nuevos Estados miembros de la regulación comunitaria instaurada para la producción y el comercio de los productos agrícolas y para los intercambios de determinados productos agrícolas elaborados;

Considerando que las medidas que se toman en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 85/632/CEE queda modificada como sigue:

1. En el apartado 2 del artículo 1 se substituirá la fecha del « 18 de diciembre de 1985 » por la del « 24 de enero de 1986 ».

2. En el apartado 3 del artículo 2 se substituirá la fecha del « 18 de diciembre de 1985 » por la del « 24 de enero de 1986 ».

3. En el apartado 3 del artículo 3 se substituirá la fecha del « 18 de diciembre de 1985 » por la del « 24 de enero de 1986 ».

4. El Anexo se substituirá por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios para ajustarlas a la presente Decisión, tres días después de su notificación, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.

(5) DO no L 379 de 31. 12. 1985.

ANEXO

1. Partes del territorio en las que se aplicarán restricciones a los intercambios de animales vivos:

- las provincias de Florencia, Pistoia y Verona;

- el territorio de las unidades sanitarias locales números 9, 11 y 12, en la provincia de Reggio n. Emilia;

- en la provincia de Módena, el territorio de las unidades sanitarias locales números 14, 16 y 26, así como la parte norte del territorio de la unidad sanitaria local número 17, delimitada al sur por una línea trazada de este a oeste a partir del punto donde confluyen los límites de las unidades sanitarias locales números 12 y 13;

- cualquier otra parte del territorio comprendido dentro de un radio de 10 km en torno a cualquier foco de fiebre que se detectará después del 13 de diciembre de 1985.

2. Partes del territorio en las que se aplicarán restricciones a los intercambios de carnes frescas y de productos a base de carne:

Toda aquella parte del territorio situada dentro de un radio de 10 km en

torno a cualquier foco de fiebre aftosa detectado después del 1 de noviembre de 1985.

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