Decisión de la Comisión, de 24 de abril de 1998, por la que se rechaza la solicitud presentada por Renak International Gmbh (Alemania) relativa a una exención, de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 88/97 de la Comisión, del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80801
Número oficial:
DOUE-L-1998-80801
Publicación:
07/05/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2),

Visto el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 703/96 de la Comisión (3),

Visto el Reglamento (CE) n° 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo (4) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 71/97, el derecho definitivo establecido para las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China por el Reglamento (CE) n° 2474/93 se amplió a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta procedentes de ese país (denominado en lo sucesivo «el derecho antidumping ampliado»).

(2) El 4 de abril de 1997, Renak International GmbH (denominada en lo sucesivo «Renak International») solicitó ser eximida de la aplicación del derecho antidumping ampliado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 88/97, obteniendo la suspensión del pago del derecho a partir de

dicha ficha.

(3) Con el fin de determinar si las operaciones de Renak International correspondían al ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base»), eludiendo así las medidas vigentes, la Comisión recabó y recibió la información necesaria de esta empresa y la verificó en sus locales.

(4) La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de agosto de 1996 y el 31 de enero de 1997.

B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION

1. Condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base

a) Comienzo o incremento sustancial de las operaciones

(5) Renak International fue adquirida por un fabricante de bicicletas chino en 1993 y comenzó sus operaciones de montaje de bicicletas en junio de 1995, después de la investigación inicial sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China.

b) Porcentaje del valor total de piezas del producto montado superior al 60 %

(6) Se estableció que la proporción de piezas chinas utilizadas en las operaciones de montaje de esta empresa suponía una media del 69 % del valor total de las piezas utilizadas en el montaje de bicicletas.

c) Regla del 25 % del valor añadido de las piezas utilizadas

(7) Se comprobó también que el valor añadido en la Comunidad de las partes utilizadas, según los modelos, suponía una medida del 23 % del coste de fabricación de una bicicleta completa, por lo que estaba por debajo del límite del 25 % fijado en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base.

d) Neutralización de los efectos correctores del derecho y pruebas de dumping

i) Neutralización

(8) La Comisión aplicó la metodología descrita en los considerados 19 y 20 del Reglamento (CE) n° 71/97. Se compararon los precios de venta de todas las bicicletas montadas por Renak International y vendidas en la Comunidad durante el período de investigación con los precios de exportación «no objeto de dumping» de las bicicletas chinas en la investigación inicial.

(9) Se compararon grupos idénticos o comparables de bicicletas y se ajustaron los precios de las bicicletas montadas para garantizar que la comparación se hiciera en la misma fase comercial. Los márgenes de neutralización para aquellos grupos en los que se comprobó que se habían neutralizado los efectos correctores fueron expresados como porcentaje del valor total de importación no objeto de dumping (precio cif en la frontera comunitaria) de las bicicletas chinas, según lo establecido en la investigación inicial, para todos los grupos incluidos en la comparación.

(10) En conjunto, la comparción mostró que los precios de venta de las bicicletas montadas habían subcotizado los precios de exportación no objeto de dumping de las bicicletas chinas en el período de la investigación inicial en una media del 15 %.

ii) Pruebas de dumping

(11) Se compararon los precios de venta de las bicicletas montadas por Renak International en la Comunidad con los valores normales establecidos previamente para bicicletas comparables, utilizando los mismos criterios y el mismo país de referencia, Taiwán, que en la investigación inicial de la forma más razonable posible. Los modelos comparables suponían el 86 % de las unidades producidas por Renak International durante el período de investigación, y se consideraron representativos de la producción total de dicha empresa.

(12) Teniendo en cuenta que los valores normales se habían establecido a nivel fob en Taiwán para los exportadores interesados, hubo que transformar los precios de reventa en la Comunidad a ese nivel para poder proceder a la comparación real entre los precios fob en China y fob en Taiwán.

(13) El margen de dumping comprobado fue del 19 %.

C. CONCLUSION

(14) Por las razones expuestas más arriba, se ha establecido que las operaciones de montaje de Renak International durante el período de investigación correspondían al ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base. Por consiguiente, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, se revoca la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado para Renak International.

(15) Se informó a la empresa de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión tenía previsto proponer el rechazo de su solicitud de exención y se le ofreció la posibilidad de presentar observaciones, que se tuvieron en cuenta, modificando consecuentemente las conclusiones en los casos pertinentes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se rechaza la solicitud presentada por Renak International GmbH, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 88/97, relativa a la exención del derecho antidumping ampliado.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y Renak International GmbH, Dammsteinstraße 15, D-08468 Reichenbach, Alemania.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

_______

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.

(3) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 55.

(4) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 17.

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