LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la organización Mundial del Comercio (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 356/95 (2), y, en particular, sus artículos 13 y 14,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 8 de enero de 1997 la Comisión recibió una denuncia de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3286/94 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»). La denuncia fue presentada por la Confederación de Asociaciones Nacionales de Curtidores y Adobadores de la Unión Europea (Cotance), en nombre de aquéllos de sus miembros que se dedican a la producción y/o acabado de cuero de vacuno.
(2) El denunciante alegó que cierto número de medidas argentinas relativas a la exportación de pieles de vacuno en crudo y semicurtidas y la importación de cuero acabado son contrarias a varias disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo OMC») y sus anexos y que estas medidas están causando efectos comerciales desfavorables a sus empresas miembros. Sobre esta base, el denunciante solicitó de la Comisión que tomara las medidas necesarias para convencer a Argentina de que derogase estas prácticas, que consisten en: a) una prohibición de facto de la exportación de pieles en crudo, b) un procedimiento de control aduanero para las pieles en crudo en el que participan los expertos de la industria argentina del curtido, c) el pago de un impuesto adicional sobre el valor añadido y de un derecho estadístico sobre las importaciones de cuero acabado, y d) el pago anticipado del impuesto sobre el volumen de negocios al importar el cuero acabado.
(3) La denuncia incluyó suficientes indicios razonables para justificar la apertura de un procedimiento comunitario de examen, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento. Por lo tanto, el 26 de febrero de 1997 se inició un procedimiento de examen (3).
(4) Tras la apertura del procedimiento comunitario de examen, la Comisión llevó a cabo una investigación jurídica y factual en profundidad. Basándose en las conclusiones de esta investigación, la Comisión llegó a las conclusiones que se indican más adelante.
B. CONCLUSIONES RELATIVAS A LA EXISTENCIA DE UN OBSTACULO PARA EL COMERCIO
(5) La investigación reveló que el régimen argentino de exportación de pieles de vacuno en bruto y semicurtidas funciona como una prohibición de facto de las exportaciones. Se puso de manifiesto que desde 1972 las autoridades argentinas han mostrado un constante deseo de prohibir la exportación de pieles de vacuno en bruto y semicurtidas mediante diversas medidas, que han logrado restringir considerablemente y finalmente impedir la exportación de pieles de vacuno en bruto y semicurtidas. Antes de 1972 había flujos comerciales de pieles regulares e importantes entre Argentina y la Comunidad.
El hecho de que este régimen de exportación ha logrado alcanzar su objetivo queda demostrado por los elementos siguientes: a) las autoridades argentinas admiten que no ha habido exportaciones (legales) de pieles de vacuno en bruto y semicurtidas a partir de 1987, b) los comerciantes de pieles declaran que es imposible comprar pieles en Argentina con fines de exportación, y c) la industria argentina del curtido admite que el mercado argentino de las pieles no es un mercado libre. Además, recurriendo a la letra a) del apartado 2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, que constituye una excepción a la obligación de no mantener prohibiciones o restricciones sobre las exportaciones, las autoridades argentinas parecen sugerir que el país mantiene una prohibición de exportación, o por lo menos unas limitaciones de exportación, a efectos del apartado 1 del artículo XI. Finalmente, un análisis basado en los precios argentinos y de EE UU muestra que, incluso teniendo en cuenta los derechos de exportación sobre las pieles de vacuno que existen en Argentina, el precio de las pieles argentinas debería haber alcanzado normalmente un nivel al que habría sido posible exportar.
Estas pruebas efectivas indican que Argentina mantiene una prohibición de facto de la exportación de pieles de vacuno en bruto y semicurtidas. Por otra parte, la investigación puso en evidencia como mínimo una medida del Gobierno (concretamente, la autorización concedida a la industria del curtido para participar en los procedimientos de control aduanero de las pieles antes de la exportación), concebida para hacer cumplir esta prohibición. Las prohibiciones o las restricciones a la exportación están expresamente prohibidas por el artículo XI del GATT de 1994. De esta manera, esta disposición proporcina a la Comunidad un derecho de recurso a efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento contra Argentina.
(6) El personal designado por la Cámara argentina de la industria del curtido está autorizado a ayudar a las autoridades aduaneras argentinas a realizar los controles aduaneros de las pieles de vacuno en bruto y semicurtidas antes de la exportación. Aparte de formar parte del régimen de exportación concebido para impedir las exportaciones de pieles, esta práctica es en sí misma impugnable con arreglo a las disposiciones del GATT de 1994. La participación de los representantes de una industria que tiene un interés evidente en impedir la exportación de su materia prima no garantiza la gestión imparcial de tal procedimiento a efectos de la letra a) del apartado 3 del artículo X del GATT de 1994.
Por lo tanto, por lo que se refiere a esta práctica, la letra a) del apartado 3 del artículo X del GATT de 1994, considerando conjuntamente con el apartado 1 del artículo XI, constituye una norma comercial internacional que confiere a la Comunidad un derecho de recurso a efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento.
(7) Argentina aplica un «IVA adicional» del 9 % a los productos importados. En la práctica esto significa que el índice del IVA para las mercancías importadas es el 30 % en vez del 21 % para las mercancías compradas en el mercado interior. De esta manera, el índice del IVA para las merancías importadas es discriminatorio con respecto al índice aplicado en las ventas nacionales. El hecho de que el IVA adicional constituya solamente un pago parcial que puede deducirse del pago final del IVA no afecta a este análisis. Por lo tanto, se debe considerar el IVA adicional como una infracción al principio de tratamiento nacional consagrado en el apartado 2 del artículo III del GATT de 1994, que constituye una norma comercial internacional que confiere a la Comunidad un derecho de recurso a efectos del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento.
(8) Los operadores que importan mercancías extranjeras en Argentina deben pagar un «impuesto anticipado sobre el volumen de negocios» del 3 % del precio de las mercancías. Aunque es tratado como un crédito al contribuyente cuando presenta su declaración de impuestos, supone claramente una discriminación a favor de los insumos de fabricación y los bienes de consumo acabados argentinos. Por lo tanto, también por lo que se refiere a este «impuesto anticipado sobre el volumen de negocios», el apartado 2 del artículo III del GATT de 1994 constituye una norma comercial internacional que confiere a la Comunidad un derecho de recurso a efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento.
(9) En estas circunstancias, la Comisión considera que las alegaciones del denunciante están fundamentadas.
(10) No obstante, la Comisión considera que la referencia a los fundamentos jurídicos anteriormente mencionados no excluye el recurso a cualquier otra disposición pertinente del Acuerdo OMC y de los Acuerdos anexos a éste, que podría utilizarse en los procedimientos ante la OMC.
C. CONCLUSIONES RELATIVAS A LOS EFECTOS COMERCIALES DESFAVORABLES
(11) Actualmente, la prohibición de exportación hace totalmente imposible que las empresas comunitarias del curtido adquieran pieles de vacuno en crudo en Argentina, aunque esta investigación ha mostrado que, por diversas razones, las empresas comunitarias del curtido están muy interesadas en las pieles de vacuno de Argentina.
(12) A pesar de la importante producción de pieles de Argentina, su contribución al comercio internacional en pieles de vacuno es insignificante. La ausencia de Argentina del comercio internacional por lo que respecta a esta mercancía reduce la disponibilidad internacional de este producto y por lo tanto afecta a la seguridad de suministro del sector comunitario del curtido.
(13) Las medidas argentinas sobre la exportación de pieles de vacuno implican además el riesgo de una mayor proliferación de las limitaciones de exportación. A este respecto, los socios de Mercosur de Argentina pueden resultar problemáticos.
(14) El sector comunitario del curtido depende en gran medida de las pieles importadas. A consecuencia de las limitaciones de exportación mantenidas por Argentina, y posteriormente por otros países, las industrias del curtido necesitan más países proveedores para un porcentaje cada vez mayor de sus suministros, lo que implica una mayor incertidumbre y costes adicionales.
(15) A consecuencia de las medidas de exportación, el mercado argentino está aislado de los movimientos ocasionales de precios del mercado mundial, lo que lleva a una reducción artificial del precio local de las pieles argentinas.
(16) Al ser los precios de la materia prima artificialmente bajos, las empresas argentinas del curtido tienen una ventaja en cuanto a los costes respecto de los fabricantes extranjeros, que tienen que pagar precios influenciados por los mercados mundiales. Dado el alto porcentaje de la materia prima en los costes de producción de cuero, la ventaja de las empresas argentinas del curtido en cuanto a los costes es, pues, considerable. Se ha comprobado, por lo tanto que, con una materia prima artificialmente barata, las empresas argentinas del curtido de cuero de vacuno pueden subcotizar considerablemente a sus competidores comunitarios.
(17) Argentina ha aumentado perceptiblemente sus exportaciones de cuero acabado desde la puesta en práctica de las limitaciones a la exportación a partir de 1972. Puesto que los productores argentinos de cuero gozan de una considerable e injusta ventaja competitiva, está claro que una parte importante de sus éxitos de exportación proviene de esta ventaja. En circunstancias normales y justas de competencia, las empresas comunitarias del curtido podrían haber conseguido por lo menos una parte de las cuotas de mercado que corresponden ahora al cuero argentino en el mundo entero.
(18) La mayor parte de las empresas comunitarias del curtido de cuero de vacuno han perdido cuotas de mercado en la Comunidad desde principos de esta década, mientras que Argentina ha incrementado su cuota de mercado en varios Estados miembros de la Comunidad. Una vez más, parte de estos incrementos de cuota de mercado son debidos a la injusta ventaja competitiva de las empresas argentinas del curtido.
(19) Las medidas argentinas sobre las exportaciones de las pieles de vacuno en bruto y semicurtidas obstaculizan gravemente los flujos comerciales de estos productos y ponen en peligro la seguridad de la industria comunitaria del curtido en cuanto al suministro de materias primas. También traen consigo una ventaja competitiva injusta para los productores argentinos de cuero, que les permite subcotizar los precios de sus competidores comunitarios. En consecuencia, la Comisión concluyó que los efectos previamente mencionados constituyen efectos comerciales desfavorables a efectos del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento. Por otra parte, la Comisión constató que, como en el caso de que se incremente la demanda argentina de cuero comunitario, ello podría desalentar a las empresas transformadoras a la hora de comprar cuero comunitario; el IVA adicional sobre las importaciones y el impuesto anticipado sobre la renta correspondiente a las importaciones traen consigo efectos comerciales potencialmente desfavorables que podrían desembocar en efectos comerciales reales a efectos del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento.
D. INTERÉS COMUNITARIO
(20) Es primordial para la Comunidad asegurarse de que los socios de la OMC cumplen plenamente con sus obligaciones, a las que también se ha comprometido aquélla.
(21) Si la Comunidad no reacciona contra los actuales obstáculos al comercio, el número de países que mantienen limitaciones o prohibiciones a la exportación podría seguir incrementándose en los próximos años, añadiendo nuevas y graves distorsiones al comercio, que afectarán todavía más a los productores comunitarios de cuero.
(22) Las prácticas argentinas afectan a una industria comunitaria del curtido que se enfrenta a la creciente competencia de bajo coste de las empresas asiáticas y latinoamericanas del curtido. En un mercado mundial del cuero en que el número de participantes está creciendo, la cuota de mercado disponible para cada uno de ellos se está reduciendo cada vez más. En tal contexto, cualquier ventaja competitiva injusta lleva a graves distorsiones del mercado, por lo que debe hacérsele frente de manera efectiva.
E. CONCLUSIONES Y MEDIDAS QUE DEBEN TOMARSE
(23) La investigación ha puesto de manifesto que para eliminar los efectos comerciales desfavorables actuales y potenciales de los obstáculos al comercio antes mencionados, el único remedio es un cambio radical del régimen aplicable en Argentina a las exportaciones de pieles de vacuno y a las importaciones de cuero acabado.
(24) Se han llevado a cabo discusiones intensivas con las autoridades argentinas pertinentes para discutir este asunto, buscándose además una solución amistosa a los problemas referentes al comercio de las pieles y el cuero. Más particularmente, los servicios de la Comisión se reunieron con las autoridades argentinas los días 30 y 31 de marzo de 1998 en Buenos Aires. En esta ocasión, las autoridades argentinas estuvieron de acuerdo con el abjetivo de liberalizar completamente sus exportaciones de pieles antes de enero de 2000, y aceptaron notificar a la OMC el sistema de reducción progresiva del impuesto de exportación sobre las pieles de vacuno. Las autoridades argentinas también mostraron cierta flexibilidad y acordaron explorar los posibles medios de modificar el Reglamento aduanero por el que se autoriza a la industria argentina del cuero a participar en el control aduanero de las pieles antes de la exportación.
No obstante, a pesar de su voluntad expresada de dar con una solución mutuamente satisfactoria, y cinco meses después de la discusión de las modalidades de dicha solución con la Comisión, las autoridades argentinas siguen sin notificar a la OMC su objetivo de liberalizar completamente el comercio de pieles y el sistema de reducción progresiva del impuesto de exportación sobre las pieles de vacuno, y tampoco han modificado el Reglamento sobre el control aduanero de las pieles antes de la exportación.
(25) En estas circunstancias, es evidente que los intereses de la Comunidad exigen la apertura de los procedimientos de solución de diferencias de la OMC,
DECIDE:
Artículo 1
1. La prohibición tácita de la exportación de pieles de vacuno, la participación de los representantes de la industria del curtido en los procedimientos de control aduanero de las pieles antes de la exportación, el impuesto adicional sobre el valor añadido en los productos importados y el pago anticipado del impuesto sobre el volumen de negocios que mantiene la República Argentina constituyen un «obstáculo para el comercio» a efectos del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3286/94.
2. La Comunidad interpondrá un recurso contra la República Argentina con arreglo al Entendimiento sobre normas y procedimientos para la solución de diferencias y otras disposiciones pertinentes de la OMC con objeto de suprimir el obstáculo al comercio.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
_________________
(1) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 71.
(2) DO L 41 de 23. 2. 1995, p. 3.
(3) DO C 59 de 26. 2. 1997, p. 6.