LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 85/358/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, por la que se complementa la Directiva 81/602/CEE referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto tireostático (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/146/CEE (2) y, en particular, su artículo 8,
Considerando que, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 85/358/CEE, corresponde a la Comisión establecer detalladamente, con arreglo al artículo 10 de dicha Directiva, las normas que deban aplicarse cuando los resultados de los controles efectuados en un Estado miembro pongan de manifiesto la necesidad de realizar una investigación en uno o varios Estados miembros o en terceros países;
Considerando que los Estados miembros deben informar a los demás Estados miembros y a la Comisión de los resultados positivos obtenidos en el curso del control de las sustancias hormonales y tireostáticas cuando dichos resultados afecten a otros Estados miembros o a terceros países; que la información intercambiada debe facilitar al máximo la identificación de los animales, carnes o sustancias de que se trate;
Considerando que, al recibir dicha información, los Estados miembros deben adoptar las mismas medidas que cuando obtienen información similar en su propio territorio; que deben informar a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas adoptadas y de los resultados de éstas;
Considerando que, en caso de que surja un problema en un tercer país, la Comisión debe informar a dicho tercer país y pedirle explicaciones sobre las causas de dicho problema y las medidas que vayan a tomarse para evitar su repetición;
Considerando que la Comisión puede enviar una misión a un Estado miembro o a un tercer país para obtener información adicional o investigar acerca de la aplicación de las disposiciones veterinarias comunitarias relativas a la información suministrada; que dicha misión deberá contar con toda la ayuda de carácter práctico necesaria para cumplir con su cometido;
Considerando que los resultados de las investigaciones sobre el terreno, así como cualquier consiguiente solicitud de adopción de medidas adicionales, se deben comunicar lo más rápidamente posible al Estado miembro o al tercer país afectado;
Considerando que es necesario establecer determinadas normas administrativas
para la realización de las misiones de inspección de los expertos veterinarios;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por « Autoridad competente » el departamento u organismo central designado por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (3).
Artículo 2
1. La autoridad competente del Estado miembro afectado comunicará sin demora a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados y a la Comisión la información a la que se refiere el párrafo primero del artículo 8 de la Directiva 85/358/CEE.
2. La autoridad competente que comunique la información a la que se refiere el apartado 1, especificará los resultados obtenidos y las razones que justifiquen una investigación adicional, y, en particular:
- la sustancia o sustancias y las cantidades halladas;
- el tipo de muestra y el lugar y la fecha de la toma de muestras;
- el método y fecha del examen;
- cuando proceda, la especie del animal y el sexo, edad e identificación, si se conocen;
- toda información pertinente para una investigación del origen de la sustancia en cuestión.
3. La información comunicada por los Estados miembros, en cualquier forma, en aplicación de los dispuesto en la presente Decisión tendrá carácter confidencial. Estará amparada por el secreto profesional y se beneficiará
de la protección que la legislación del Estado miembro que la haya recibido conceda a las informaciones de esa misma naturaleza así como de la dispensada por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades comunitarias.
La información contemplada en el párrafo primero no podrá ser transmitida a otras personas distintas de las que, en los Estados miembros, en terceros países o en el seno de las instituciones comunitarias, por sus funciones, deban conocerla. Tampoco podrá ser utilizada con fines diferentes de los contemplados en la presente Decisión, salvo con el consentimiento expreso de la autoridad que la haya facilitado y siempre que la normativa vigente en el Estado miembro que haya recibido la información no prohiba tal transmisión o utilización.
4. Las disposiciones del apartado 3 no obstarán a la utilización, en el marco de acciones judiciales promovidas ulteriormente por incumplimiento de la legislación veterinaria, de la información obtenida en aplicación de la presente Decisión.
El servicio competente del Estado miembro que haya facilitado esos datos deberá ser informado sin demora de tal utilización.
Artículo 3
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros harán uso de la información recibida de los restantes Estados miembros del mismo modo y con la misma prioridad que si la hubieran obtenido ellos mismos y actuarán en consecuencia.
2. En particular, cuando la información recibida de conformidad con el artículo 2 indique:
- la presencia, o posible presencia, en animales o carnes, de residuos de sustancias prohibidas o sustancias autorizadas que excedan del nivel fisiológico natural máximo; o
- la presencia, o posible presencia, de sustancias prohibidas; o bien,
- la posibilidad de abuso en el empleo de sustancias autorizadas,
la autoridad competente iniciará de inmediato una investigación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 85/358/CEE y aplicará inmediatamente las disposiciones pertinentes de acuerdo con dicha Directiva.
3. La autoridad competente del Estado miembro informará a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros y a la Comisión:
- de forma inmediata, sobre las medidas adoptadas a la luz de la información recibida de confomidad con el artículo 2;
- sobre los resultados de dichas medidas, incluidos, tan pronto como se dispoga de ellos, los resultados de las pruebas de laboratorio.
4. Cuando la información recibida de conformidad con el artículo 2 se refiera a un tercer país, la Comisión comunicará sin demora la información a dicho tercer país. Al mismo tiempo solicitará a dicho tercer país:
- que efectúe una investigación sobre el origen de la sustancia o sustancias de que se trate,
- que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que no se envíen a la Comunidad animales o carnes de animales a los que pueda habérseles administrado dicha sustancia o sustancias,
- que le informe, sin demora y detalladamente, de las medidas adoptadas. La Comisión pondrá en conocimiento de los Estados miembros dicha información a la mayor brevedad posible.
Artículo 4
1. En caso de necesidad, a petición del Estado miembro que proporcione la información establecida en el apartado 2 del artículo 2, o por propia iniciativa, la Comisión podrá enviar a uno o más expertos veterinarios de su elección a Estados miembros o a terceros países, a fin de que efectúen investigaciones sobre el terreno acerca de la información suministrada.
2. Los Estados miembros en los que se efectúe una investigación prestarán a los expertos toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión, incluido, cuando sea preciso, el derecho a tener acceso, en compañía de funcionarios de la autoridad competente, a cualquier terreno, instalación o vehículo, a fin de comprobar la aplicación de la Directiva 85/358/CEE.
Artículo 5
1. Los expertos realizarán la investigación sobre el terreno y comunicarán los resultados a la Comisión a la mayor brevedad.
2. Tras recibir el informe de la investigación, la Comisión, tan pronto como sea posible:
a) comunicará los resultados de la investigación directamente al Estado miembro o tercer país afectado y a los restantes Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente; y,
b) si fuere necesario, a la vista de los resultados de la investigación, solicitará la adopción de medidas adicionales que se deberán aplicar en un período de tiempo determinado.
Artículo 6
1. Sobre la base de las propuestas de los Estados miembros, la Comisión elaborará una lista de expertos veterinarios, que podrán ser designados para colaborar con los de la Comisión en las investigaciones mencionadas en el artículo 5.
2. Cada Estado miembro podrá proponer expertos veterinarios especialistas en la materias objeto de la presente Decisión. 3. Cuando un Estado miembro considere que uno de los expertos que haya propuesto no debe seguir siendo designado para colaborar en las investigaciones, informará de ello a la Comisión y podrá proponer a otro experto. La Comisión modificará la lista a la mayor brevedad.
Artículo 7
1. Los expertos veterinarios de los Estados miembros, que podrán ser nombrados por la Comisión de acuerdo con la presente Decisión, desempeñarán sus funciones bajo la dirección de la Comisión.
2. Los expertos veterinarios no podrán, bajo ninguna circunstancia, utilizar para sus propios fines la información obtenida en el curso de la investigación ni podrán divulgarla a personas ajenas a la Comisión.
3. La Comisión correrá con los gastos de desplazamiento y las dietas de los expertos veterinarios de los Estados miembros, de acuerdo con las normas para el reembolso de los gastos efectuados por personas que no pertenezcan a la Comisión y a quienes ésta solicite sus servicios como expertos.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 191 de 23. 7. 1985, p. 46.
(2) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16.
(3) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.