LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contras las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
A. Procedimiento
1. En octubre de 1985, la Comisión recibió una queja presentada por la Confederación de Fabricantes Europeos de Máquinas de Escribir (CETMA) en nombre de productores alemanes e italianos de máquinas de escribir electrónicas que representan prácticamente a todo el sector económico comunitario de dicho producto. La queja iba acompañada de elementos de prueba de prácticas de dumping y del importante perjuicio resultante de las mismas, lo que fue considerado suficiente para justificar la apertura del procedimiento, que fue consecuentemente anunciado con una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2). El procedimiento hacía referencia a todas las clases de máquinas de escribir electrónicas de las subpartidas ex 84.51 A y ex 84.52 B del arancel aduanero común correspondiente a los códigos Nimexe 84.51 ex 12, ex 14, ex 19 y ex 20 y 84.52 ex 95, originarias de Taiwán.
2. La Comisión informó oficialmente al exportador y a los importadores notoriamente implicados, así como a las partes que habían formulado la queja, y concedió a las partes directamente implicadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.
3. Un productor/exportador formuló sus alegaciones por escrito.
4. Los compradores comunitarios del producto de referencia no presentaron ninguna observación.
5. La Comisión recogió y comprobó toda la información que estimó necesaria a efectos de determinación preliminar y llevó a cabo una investigación en los
locales de Brother International Europe Ltd., en Manchester, Reino Unido.
6. La investigación sobre las prácticas de dumping comprendió el período entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1985.
B. Resultado de la investigación
7. La investigación ha demostrado que, durante el período de investigación, las importaciones del producto de referencia fueron declaradas, a efectos de aduana, como originarias de Taiwán, y como tales fueron vendidas en la Comunidad.
8. Pese a que las máquinas de escribir electrónicas anteriormente mencionadas se expidieron de Taiwán a la Comunidad, durante la investigación se comprobó que las operaciones efectuadas en Taiwán no fueron suficientes para conferir a los productos el origen de Taiwán en el sentido expresado en el Reglamento (CEE) no 802/68 (3) del Consejo; se comprobó que el coste de dichas operaciones fue inferior al que hubiera supuesto la última transformación importante prescrita por el Reglamento (CEE) no 802/68 para conferir el origen de Taiwán a las mercancías de referencia.
9. En consecuencia, dada la ausencia de importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Taiwán durante el período investigado, debe concluirse el procedimiento.
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento referente a la investigación antidumping relativa a las importaciones de máquinas de escribir electrónicas de las subpartidas ex 84.51 A y ex 84.52 B del arancel aduanero común correspondiente a los códigos Nimexe 84.51 ex 12, ex 14, ex 19 y ex 20 y 84.52 ex 95, originarias de Taiwán.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1986.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no C 338 de 31. 12. 1985, p. 7.
(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.