LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) La Comisión, mediante Reglamento (CEE) no 2818/91 (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de hilados de algodón originarios de Brasil, Egipto y Turquía y dio por concluido el procedimiento por lo que respecta a este producto originario de India y Tailandia. El Consejo, por Reglamento (CEE) no 171/92 (3), prorrogó ese derecho por un período no superior a dos meses.
B. CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO
(2) Tras la imposición del derecho antidumping provisional, a las partes interesadas que lo solicitaron se les concedió la oportunidad de ser oídas por la Comisión. También dieron a conocer su punto de vista por escrito sobre las conclusiones.
(3) Se informó a las partes de los hechos y las consideraciones esenciales sobre los que se proponía recomendar la imposición de derechos definitivos y la percepción definitiva de los importes recibidos en concepto de derecho antidumping provisional. También se les concedió un plazo para hacer observaciones posteriormente a la declaración.
(4) Los comentarios orales y escritos de las partes fueron tomados en consideración, y se modificaron las conclusiones de la Comisión cuando resultó necesario para tenerlos en cuenta.
(5) Debido a la complejidad del procedimiento y a las demás razones indicadas en el considerando 11 del Reglamento (CEE) no 2818/91, no pudo concluirse la investigación en el plazo de tiempo previsto en la letra a)
del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2433/88.
C. DUMPING
(6) Mediante Reglamento (CEE) no 171/92, el Consejo llegó a la conclusión de que los precios de las importaciones de hilados de algodón originarios de Egipto no constituían un dumping significativo.
D. PERJUICIO
(7) En vista de las anteriores conclusiones sobre dumping, la Comisión considera innecesario seguir examinando la cuestión del perjuicio en relación con las importaciones de hilados de algodón originarios de Egipto.
E. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO
(8) Tras haber informado a la Comisión de las anteriores conclusiones, el denunciante formuló otras observaciones relativas a la determinación de los márgenes de dumping respecto de las importaciones mencionadas. La Comisión examinó estas observaciones, pero llegó a la conclusión de que no contenían información ni argumentos nuevos y que, por tanto, debían mantenerse sus conclusiones.
En esas circunstancias, se considera que no es necesario adoptar medidas de protección y que conviene concluir el procedimiento,
DECIDE:
Artículo único
1. Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de hilados de algodón incluidos en los códigos NC 5205 11 00 a 5205 45 90 y 5206 11 00 a 5206 45 90, originarios de Egipto.
2. Los importes recibidos en concepto de derecho antidumping provisional establecido de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2818/91 sobre las importaciones a que se hace referencia en el apartado 1 quedarán liberados. Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1992. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 271 de 27. 9. 1991, p. 17. (3) DO no L 18 de 25. 1. 1992, p. 33.