Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2002, relativa a medidas de protección contra la influenza aviar en Chile [notificada con el número C(2002) 2832].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-81347
Número oficial:
DOUE-L-2002-81347
Publicación:
24/07/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

Decisión de la Comisión de 23 de julio de 2002 relativa a medidas de protección contra la influenza aviar en Chile [notificada con el número C(2002) 2832] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2002/607/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros(1),

y, en particular, los apartados 1 y 5 de su artículo 22,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE(2), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE(3), y, en particular, los apartados 1, 5 y 6 de su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) Chile confirmó dos brotes de influenza aviar altamente patógena en manadas de aves de corral de la V región de Chile el 2 de julio de 2002.

(2) De acuerdo con lo dispuesto en las Directivas 97/78/CE y 91/496/CEE, deben adoptarse medidas en caso de que en el territorio de un tercer país se manifieste o se propague una de las enfermedades a que se refiere la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad(4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/556/CE de la Comisión(5), u otra enfermedad, o cualquier otro fenómeno o circunstancia que pueda constituir una grave amenaza para la salud pública o la sanidad animal.

(3) La Directiva 82/894/CEE establece una lista de determinadas enfermedades contagiosas de los animales, tales como la influenza aviar, que presentan un riesgo para la cabaña comunitaria, especialmente como consecuencia de su propagación a través de los intercambios comerciales y las importaciones.

(4) Chile informó inmediatamente a la Comisión de los brotes y de las medidas de control de la enfermedad adoptadas.

(5) Los servicios veterinarios de Chile dejaron de emitir certificados a partir del 21 de junio de 2002 para exportaciones de aves de corral vivas y huevos de aves de corral para incubar, rátidas vivas y huevos de rátida para incubar, carne fresca de aves de corral, rátidas, caza de pluma de cría y silvestre, preparados y productos a base de carne de aves de corral destinadas a la Unión Europea, de conformidad con los requisitos de la Unión Europea.

(6) No obstante, un Estado miembro adoptó medidas de salvaguardia y prohibió todas las importaciones de aves de corral vivas, carne de aves de corral y productos a base de carne de aves de corral procedentes de Chile en su territorio nacional, incluidas las partidas en ruta procedentes de Chile certificadas antes del 21 de junio de 2002.

(7) Estas partidas de carne fresca de aves de corral en ruta desde Chile a Europa pueden aceptarse para importación ya que las autoridades de Chile han dado garantías suficientes en lo que respecta al riesgo de introducción de la enfermedad a través de estos productos.

(8) Para armonizar las medidas tomadas por los Estados miembros y en aras de la claridad la transparencia, es adecuado suspender temporalmente, en línea con las medidas adoptadas en Chile, las exportaciones de aves de corral vivas y huevos de aves de corral para incubar, rátidas vivas y huevos de rátida para incubar, carne fresca de aves de corral, rátidas, caza de pluma de cría y silvestre, preparados y productos a base de carne de aves de corral que contengan carne de las mencionadas especies, procedentes de Chile con destino a la Unión Europea.

(9) La Decisión 97/222/CE de la Comisión(6), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/184/CE(7), establece la lista de los terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de productos cárnicos y establece una serie de tratamientos destinados a reducir el riesgo de transmisión de la enfermedad a través de dichos productos. El tratamiento que vaya a aplicarse al producto depende de la situación sanitaria del país de origen por lo que respecta a la especie de la que proceda la carne; es necesario por lo tanto restringir las importaciones de productos a base de carne de aves de corral procedentes de Chile a los que hayan sido tratados a temperaturas de al menos 70 °C.

(10) A efectos de la aplicación de la presente Decisión, se entenderá por carne de aves de corral, de caza de cría de pluma, de caza silvestre de pluma y de rátidas la carne destinada al consumo humano, con exclusión de la materia prima para la fabricación de piensos y productos farmacéuticos o técnicos objeto de importaciones restringidas.

(11) Las disposiciones de la presente Decisión serán revisadas a la luz de la evolución de la enfermedad y de la información adicional facilitada por las autoridades chilenas.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 Los Estados miembros prohibirán las importaciones, procedentes de Chile, de aves de corral vivas y huevos de aves de corral para incubar, rátidas vivas y huevos de rátida para incubar, carne fresca de aves de corral, rátidas, caza de cría de pluma y caza silvestre de pluma, productos a base de carne de aves de corral y preparados a base de carne de las especies antes citadas o que contengan dicha carne, excepto la materia prima que cumpla los requisitos establecidos en el capítulo 10 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo(8), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/7/CE(9).

Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros autorizarán la importación de partidas de carne fresca de aves de corral, rátidas, caza de cría de pluma y caza silvestre de pluma, productos a base de carne de aves de corral y preparados a base de carne de aves de corral que contengan carne de las especies antes citadas o a base de dicha carne, que ya hayan salido de Chile y se encuentren en ruta hacia la Unión Europea, si la carne se obtuvo de animales sacrificados antes del 21 de junio de 2002 y va acompañada de certificados firmados antes del 21 de junio de 2002.

Artículo 3 No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros autorizarán la importación de productos a base de carne de aves de corral si la carne de aves de corral contenida en el producto cárnico ha sido sometida a uno de los tratamientos específicos a que se refieren las letras B, C o D de la parte IV del anexo de la Decisión 97/222/CE.

Artículo 4 Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a las importaciones a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Artículo 5 La presente Decisión se revisará a la luz de la evolución de la enfermedad antes del 20 de septiembre de 2002.

Artículo 6 La presente Decisión entrará en vigor el 27 de julio de 2002.

Artículo 7 La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de enero de 2003.

Artículo 8 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2002.

Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 24 de 31.1.1998, p. 9.

(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(3) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.

(4) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.

(5) DO L 235 de 19.9.2000, p. 27.

(6) DO L 98 de 4.4.1997, p. 39.

(7) DO L 61 de 2.3.2002, p. 61.

(8) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(9) DO L 2 de 5.1.2001, p. 27.

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