Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 1999, relativa a la celebración de dos Acuerdos de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Consejo de Ministros de Ucrania en el ámbito de la seguridad nuclear y en el ámbito de la fusión nuclear controlada [notificada con el número C(1999) 2405].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-82119
Número oficial:
DOUE-L-2002-82119
Publicación:
27/11/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 101,

Vista la aprobación del Consejo,

Considerando que deben celebrarse los dos Acuerdos entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Consejo de Ministros de Ucrania en el ámbito de la seguridad nuclear y en el ámbito de la fusión nuclear controlada.

DECIDE:

Artículo único

Se celebran en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica los dos Acuerdos entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Consejo de Ministros de Ucrania en el ámbito de la seguridad nuclear y en el ámbito de la fusión nuclear controlada.

Los textos de ambos Acuerdos se adjuntan a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1999.

Por la Comisión

Hans Van Den Broek

Miembro de la Comisión

Acuerdo de cooperación

entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Consejo de Ministros de Ucrania en el ámbito de la seguridad nuclear

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

denominada en lo sucesivo "la Comunidad",

por una parte, y

el CONSEJO DE MINISTROS DE UCRANIA,

por otra,

ambos también denominados en general "la Parte" o "las Partes", según proceda;

CONSCIENTES de que el Acuerdo de asociación y de cooperación firmado el 14 de junio de 1994 por la Unión Europea y Ucrania establece que las Partes cooperarán en el ámbito nuclear, en particular aplicando un acuerdo sobre la seguridad nuclear;

RECORDANDO que Ucrania y los Estados miembros de la Comunidad son Partes en el Tratado de no proliferación de armas nucleares y miembros del Organismo Internacional de la Energía Atómica;

RECORDANDO que la Comisión de las Comunidades Europeas, denominada en lo sucesivo "la Comisión", es responsable, entre otras cosas, de establecer las normas básicas de protección contra las radiaciones y velar por su aplicación, y de recoger y supervisar los datos relativos a la radiación a nivel comunitario;

RECORDANDO que es importante la protección del medio ambiente y la cooperación a este respecto con terceras partes a nivel comunitario;

CONSIDERANDO que la Comisión está llevando a cabo un programa comunitario de investigación sobre seguridad nuclear, en el que se incluyen la seguridad de los reactores, la protección contra las radiaciones, la gestión de los residuos, el cierre definitivo y el desmantelamiento de las instalaciones nucleares, así como el control de los materiales nucleares, y tiene intención de intensificar la cooperación científica y tecnológica internacional en estos ámbitos, con el fin de contribuir a la definición de principios y orientaciones de seguridad nuclear aceptados internacionalmente;

CONSIDERANDO que Ucrania concentra sus esfuerzos en la ejecución de programas de investigación y desarrollo destinados a incrementar la seguridad de las centrales nucleares existentes y el diseño de las nuevas centrales a fin de responder a los requisitos de seguridad nuclear aceptados en la actualidad, así como para resolver los problemas de gestión y eliminación de los residuos radiactivos y del cierre definitivo de las centrales nucleares;

RECORDANDO que la actividad normativa de Ucrania en el sector nuclear tiene por finalidad asegurar la protección del medio ambiente y la población en general, así como la protección de los trabajadores contra la radiación, sobre la base de orientaciones y principios aceptados internacionalmente;

RECONOCIENDO que la contribución futura de la energía nuclear a las necesidades energéticas de Europa en su conjunto, teniendo debidamente en cuenta la diversificación, la economía y el medio ambiente, y la población en general, depende también de encontrar respuestas satisfactorias a los problemas vinculados a la seguridad antes mencionados, así como de la valoración de la seguridad de los reactores nucleares existentes y, en consecuencia, de sus necesarias actualizaciones;

TENIENDO PRESENTES las distintas formas de acción coordinada sobre seguridad nuclear previstas por la Comunidad y Ucrania,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La cooperación establecida en el marco del presente Acuerdo únicamente perseguirá fines pacíficos y se llevará a cabo sobre la base del beneficio mutuo. Fomentará y contribuirá a mejorar la seguridad nuclear, incluida la definición y aplicación de orientaciones de seguridad nuclear que tengan garantía científica y estén aceptadas internacionalmente.

Artículo 2

La cooperación será lo más amplia posible y abarcará los ámbitos siguientes:

a) Investigación en materia de seguridad nuclear

Revisión y análisis de los problemas de seguridad y especialmente del impacto de la seguridad de los reactores nucleares en el desarrollo de la energía nuclear; determinación de las técnicas apropiadas para incrementar la seguridad de los reactores nucleares mediante estudios de investigación, desarrollo y evaluación de los reactores en funcionamiento o en proyecto.

b) Protección contra la radiación

Investigación, aspectos normativos, elaboración de normas de seguridad, formación y educación. Se prestará especial atención a la gestión de los efectos de las dosis de bajo nivel, las exposiciones en la industria, la previsión de las dosis para la población y las situaciones posteriores a los accidentes.

c) Gestión de los residuos nucleares

Valoración y optimización de la evacuación de los residuos geológicos y aspectos científicos de la gestión de los residuos de período largo.

d) Cierre definitivo, descontaminación y desmantelamiento de instalaciones nucleares

Estrategias para el cierre definitivo y el desmantelamiento de instalaciones nucleares, en particular los aspectos radiológicos.

e) Investigación y desarrollo sobre el control de los materiales nucleares

Desarrollo y evaluación de las técnicas de medida de los materiales nucleares y caracterización de los materiales de referencia destinados a las actividades de control y desarrollo de sistemas de contabilización y control de materiales nucleares.

f) Prevención del tráfico ilícito de material nuclear

La cooperación se referirá a la promoción de métodos y técnicas de control del material nuclear.

Podrán añadirse otros ámbitos de cooperación de conformidad con los procedimientos vigentes en cada Parte.

Artículo 3

1. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:

- intercambios de información técnica a través de informes, visitas, seminarios, reuniones técnicas, etc.,

- intercambios de personal entre los laboratorios y organismos participantes de ambas Partes, incluidos los intercambios con fines de formación,

- intercambios de muestras, materiales, instrumentos y aparatos experimentales,

- la participación equilibrada en estudios y actividades conjuntos.

2. En la medida de lo necesario, las Partes y los organismos a que cada Parte pueda encargar las actividades antes mencionadas podrán celebrar acuerdos de ejecución que establezcan el ámbito y las condiciones para llevar a cabo actividades de cooperación específicas.

Tales acuerdos de ejecución podrán cubrir, entre otras cosas, los mecanismos de financiación, la asignación de las responsabilidades de gestión y normas en materia de difusión de la información y los derechos de propiedad intelectual.

3. Con el fin de reducir al mínimo la duplicación de los trabajos, las Partes coordinarán sus actividades correspondientes al presente Acuerdo con otras actividades internacionales relacionadas con la seguridad nuclear en las que participen.

Artículo 4

1. Las obligaciones de cada Parte derivadas del presente Acuerdo estarán sujetas a la disponibilidad de los recursos necesarios.

2. Todos los gastos que resulten de la cooperación correrán a cargo de la Parte que incurra en ellos.

3. Queda excluida del presente Acuerdo la financiación de actividades industriales.

Artículo 5

1. Por lo que respecta a la Comunidad, el presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

2. La cooperación que se desarrolle en el marco del Acuerdo se regirá por la legislación y la normativa vigentes, así como por los acuerdos internacionales suscritos por las Partes.

3. Cada Parte se esforzará al máximo, en el marco de la legislación y la normativa pertinentes, por facilitar el cumplimiento de las formalidades necesarias para la circulación de personas, la transparencia de materiales y equipos y las transferencias monetarias necesarias para llevar a cabo la cooperación.

Artículo 6

La utilización y difusión de información y los derechos de propiedad intelectual, incluidos los de propiedad industrial y las patentes y los derechos de autor relacionados con las actividades de cooperación realizadas en el marco del presente Acuerdo se ajustarán a los anexos, que forman parte integrante del mismo.

Artículo 7

Las Partes se esforzarán por resolver mediante consultas entre ellas todas las cuestiones planteadas por la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 8

1. Se crea un Comité de coordinación formado por miembros designados en igual número por las dos Partes para supervisar la ejecución del presente Acuerdo.

2. El Comité de coordinación se reunirá cuando resulte necesario, alternativamente en la Comunidad y en Ucrania, en sesiones ordinarias con el fin de:

- revisar y evaluar el estado de la cooperación fruto del presente Acuerdo y elaborar los informes anuales al respecto,

- determinar de común acuerdo las tareas específicas que deberán llevarse a cabo en el marco del presente Acuerdo, sin perjuicio de que las Partes tomen decisiones autónomas en relación con sus respectivos programas.

3. Se podrán celebrar por mutuo acuerdo sesiones extraordinarias para tratar problemas específicos o en circunstancias especiales.

Artículo 9

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes se comuniquen mediante un Canje de Notas diplomáticas que han concluido sus respectivos procedimientos internos para su entrada en vigor, y seguirá en vigor por un período inicial de diez años (1).

2. Posteriormente, el presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos de cinco años, salvo que alguna de las Partes solicite su terminación o su renegociación mediante preaviso escrito enviado, como mínimo, seis meses antes de la fecha de su expiración.

3. El presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes mediante preaviso escrito enviado seis meses antes de la fecha de su expiración.

4. La terminación del presente Acuerdo no afectará a los derechos y a las obligaciones que se deriven del artículo 6.

Artículo 10

1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado por mutuo acuerdo escrito de las Partes, con arreglo a sus respectivas leyes y reglamentos. Las enmiendas formarán parte integrante del presente Acuerdo.

2. En caso de enmienda, terminación o renegociación, el presente Acuerdo seguirá en vigor en su forma previa respecto a las actividades de cooperación que se hayan iniciado efectivamente antes de la entrada en vigor de la enmienda o antes del preaviso de terminación o de renegociación, hasta que finalicen tales actividades o los acuerdos de ejecución correspondientes, aunque no más de un año civil tras la expiración del presente Acuerdo en su forma previa.

Hecho en Kiev, el 23 de julio de 1999, en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

På Det Europæiske Atomenergifællesskabs vegne

Für die Europäische Atomgemeinschaft

Texto en griego

For the European Atomic Energy Community

Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique

Per la Comunità europea dell'energia atomica

Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie

Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica

Euroopan atomienergiayhteisön puolesta

På Europeiska atomenergigemenskapens vägnar

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 36

Por el Consejo de Ministros de Ucrania

På vegne af Ukraines ministerkabinet

Für das Ministerkabinett der Ukraine

>ISO_7>Ãéá ôï Õðïõñãéêü Óõìâïýëéï ôçò Ïõêñáíßáò

For the Cabinet of Ministers of Ukraine

Pour le Cabinet des ministres de l'Ukraine

Per il Consiglio dei ministri dell'Ucraina

Voor de Ministerraad van Oekraïne

Pelo Gabinete de Ministros da Ucrânia

Ukrainan hallituksen puolesta

På Ukrainas regerings vägnar

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 36

________________

(1) El presente Acuerdo entra en vigor el 13 de noviembre de 2002.

ANEXO I

PRINCIPIOS DIRECTIVOS PARA LA ASIGNACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (1) DERIVADOS DE LAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN EN COLABORACIÓN CON ARREGLO AL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA Y EL CONSEJO DE MINISTROS DE UCRANIA EN EL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD NUCLEAR

I. TITULARIDAD, ASIGNACIÓN Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS

1. Todas las actividades de investigación que se lleven a cabo en virtud del presente Acuerdo se considerarán "actividades de investigación en colaboración". Los participantes elaborarán conjuntamente programas de gestión tecnológica (PGT)(2) relativos a la titularidad y la utilización, incluida la publicación, de la información y de los elementos de propiedad intelectual (PI) fruto de dichas actividades de investigación en colaboración. Las Partes deberán aprobar estos programas antes de que se celebren los contratos de cooperación específica en materia de investigación y desarrollo a los que se refieran. La elaboración de los PGT deberá tener presentes los objetivos de las actividades de investigación en colaboración, las contribuciones respectivas de los participantes, las ventajas e inconvenientes de la concesión de licencias por territorio o ámbito de utilización, los requisitos impuestos por las legislaciones aplicables y todo otro factor que los participantes consideren pertinente. Los derechos y obligaciones en materia de propiedad intelectual correspondientes al trabajo realizado por investigadores visitantes se definirán también en los programas comunes de gestión tecnológica.

2. La asignación de la información o de los elementos de propiedad intelectual que resulten de actividades de investigación en colaboración y que no estén cubiertos por los PGT se efectuará, con el Acuerdo de las Partes, de conformidad con los principios expuestos en los programas de gestión tecnológica. En caso de desacuerdo, la información o los elementos de propiedad intelectual serán de titularidad conjunta de todos los participantes en los trabajos de investigación en colaboración de la que procedan la información o los elementos de propiedad intelectual. Cada participante a quien se aplique esta disposición tendrá derecho a utilizar esta información o elementos de propiedad intelectual para su propia explotación comercial sin límites geográficos.

3. Cada Parte velará por que se asignen a la otra Parte y sus participantes los derechos de propiedad intelectual de conformidad con estos principios.

4. Cada Parte, a la vez que mantiene las condiciones de competencia en los ámbitos a los que se refiere el presente Acuerdo, se esforzará por asegurar que los derechos adquiridos de conformidad con el presente Acuerdo se ejerzan de forma que, en particular, fomenten:

i) la difusión y uso de la información obtenida, divulgada o comunicada de cualquier otra forma en virtud del presente Acuerdo,

ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.

II. OBRAS PROTEGIDAS POR DERECHOS DE AUTOR

Los derechos de autor que correspondan a las Partes o a sus participantes se beneficiarán de un régimen conforme con el Convenio de Berna (Acta de París, 1971).

III. OBRAS LITERARIAS DE CARÁCTER CIENTÍFICO

Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección IV, salvo que se disponga otra cosa en el PGT, los resultados de las actividades de investigación se publicarán conjuntamente por las Partes o Participantes en estas actividades de investigación en colaboración. Sin perjuicio de la precedente norma general, se aplicarán los procedimientos siguientes:

1) En caso de publicación por una Parte, o por organismos públicos de esa Parte, de revistas, artículos, informes y obras científicas o técnicas, incluidos los vídeos y los soportes lógicos informáticos (software), fruto de actividades de investigación en colaboración efectuadas en el marco del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre de regalías, para traducir, reproducir, adaptar, transmitir y difundir públicamente esas obras.

2) Las Partes velarán por que las obras literarias de carácter científico fruto de actividades de investigación en colaboración efectuadas en el marco del Acuerdo y publicadas por editores independientes tengan una difusión lo más amplia posible.

3) Todos los ejemplares de una obra protegida por derechos de autor destinada a ser difundida entre el público, y producida en virtud de las presentes disposiciones deberán mencionar el nombre del autor o autores de la obra, a menos que dicho autor o autores se opongan expresamente a esta mención. Deberán llevar también una mención claramente visible del apoyo conjunto de las Partes.

IV. INFORMACIÓN RESERVADA

A. Información documental reservada

1. Cada Parte, o en su caso sus participantes, determinará lo antes posible, y preferiblemente en el PGT, la información relativa a un acuerdo de cooperación científica y técnica que no desea que se divulgue, teniendo especialmente en cuenta los siguientes criterios:

- la confidencialidad de la información, en la medida en que ésta, considerada en su conjunto o en la disposición o configuración específica de sus elementos, no sea conocida en general por los expertos en la materia ni éstos puedan acceder a ella fácilmente por medios lícitos,

- el valor comercial real o potencial de la información por el hecho de su confidencialidad,

- la protección previa de dicha información, en caso de que la persona legalmente responsable haya tomado medidas justificadas al respecto en función de las circunstancias.

Las Partes y los participantes podrán acordar en determinados casos que, salvo indicación contraria, no deba divulgarse la información, o parte de ella, suministrada, intercambiada o creada en el curso de actividades de investigación en colaboración desarrolladas en aplicación de un acuerdo.

2. Cada Parte velará por que la información que no se debe divulgar en virtud del presente Acuerdo, así como el carácter privilegiado que adquiere la misma por este hecho, sea reconocible inmediatamente como tal por la otra Parte, especialmente mediante una marca apropiada o una mención restrictiva. Esta disposición se aplicará también a toda reproducción total o parcial de dicha información.

La Parte que reciba información que no se deba divulgar en virtud del presente Acuerdo deberá respetar su carácter confidencial. Esta limitación desaparecerá automáticamente en caso de que el propietario de la información la divulgue sin restricciones a los expertos en el ámbito de que se trate.

3. La información que no se deba divulgar comunicada en virtud del presente Acuerdo podrá ser difundida por la Parte destinataria a las personas que componen esa Parte, o que estén empleadas por ella, y a sus otros ministerios u organismos interesados autorizados para los fines específicos de investigaciones en colaboración en curso, siempre que toda la información confidencial así difundida lo sea en el marco de un acuerdo de confidencialidad y sea inmediatamente reconocible como tal según lo antes dispuesto.

4. Previo consentimiento escrito de la Parte que suministre información que no se deba divulgar en el marco del presente Acuerdo, la Parte destinataria podrá difundir esta información de forma más amplia que la que permite el punto 3. Las Partes cooperarán en la elaboración de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento escrito previo necesario para una difusión más amplia, y cada Parte otorgará esta autorización dentro de los límites que permita su política interior, y su normativa y legislación nacionales.

B. Información reservada no documental

La información no documental que no se debe divulgar, así como toda otra información confidencial o privilegiada suministrada en el curso de seminarios u otras reuniones organizadas en el marco del presente Acuerdo, o la información que resulte del destino de personal, del uso de instalaciones o proyectos comunes, será tratada por las Partes o sus Participantes de conformidad con los principios aplicables a la información documental expuestos en dicho acuerdo, a condición, sin embargo, de que el destinatario de esta información que no se debe divulgar o de otra información confidencial o privilegiada haya sido informado del carácter confidencial de esta información en el momento en que se le comunique ésta.

C. Protección

Cada Parte velará por que la información que no se debe divulgar que haya recibido en el marco del presente Acuerdo, esté protegida de conformidad con las disposiciones de dicho Acuerdo. Si una de las Partes constata que será incapaz de ajustarse a las disposiciones de no difusión que establecen los puntos A y B, o si cabe esperar razonablemente que lo sea, deberá informar inmediatamente a la otra Parte. Las Partes deberán consultarse posteriormente para determinar la línea de actuación que deba adoptarse.

_______________

(1) Las definiciones de los conceptos mencionados en estos principios directivos figuran en el anexo II.

(2) Las características indicativas de estos PGT figuran en el anexo III.

ANEXO II

DEFINICIONES

1. PROPIEDAD INTELECTUAL: la definición que figura en el artículo 2 del Convenio por el que se constituye la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

2. PARTICIPANTE: toda persona física o jurídica, incluidas las Partes mismas, que participe en un proyecto en el marco del Acuerdo.

3. ACTIVIDAD DE INVESTIGACIÓN EN COLABORACIÓN: la actividad de investigación efectuada o financiada por las contribuciones conjuntas de las Partes y que incluye, en su caso, la colaboración de Participantes de las dos Partes.

4. INFORMACIÓN: los datos científicos o técnicos, resultados o métodos de investigación y desarrollo fruto de ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN EN COLABORACIÓN y toda otra información que las Partes y/o los Participantes en las ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN EN COLABORACIÓN consideren necesario suministrar o intercambiar en virtud del presente Acuerdo o de actividades de investigación realizadas de conformidad con él.

ANEXO III

CARACTERÍSTICAS INDICATIVAS DE UN PROGRAMA DE GESTIÓN TECNOLÓGICA (PGT)

Un programa de gestión tecnológica es un acuerdo específico que se celebrará entre los participantes respecto a la realización de actividades comunes de investigación y a los derechos y obligaciones respectivos de los participantes. Respecto a los derechos de propiedad intelectual, el PGT deberá cubrir, entre otras cosas, la titularidad, la protección, la utilización para la investigación y desarrollo, la valorización y la difusión, incluidas las disposiciones relativas a la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores invitados y los procedimientos para resolver los litigios. El PGT podrá referirse también a la información de carácter general o específico, a la expedición de licencias y a los resultados finales.

Acuerdo de cooperación

entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Consejo de Ministros de Ucrania en el ámbito de la fusión nuclear controlada

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

denominada en lo sucesivo "la Comunidad",

por una parte, y

EL CONSEJO DE MINISTROS DE UCRANIA,

denominado en lo sucesivo "Ucrania", por otra,

ambos también denominados en lo sucesivo "la Parte" o "las Partes", según proceda;

CONSCIENTES de que el Acuerdo de asociación y de cooperación firmado el 14 de junio de 1994 por la Unión Europea y Ucrania establece que las Partes cooperarán en el sector nuclear, en particular mediante la aplicación de un acuerdo en el ámbito de la fusión termonuclear;

DESEOSOS de facilitar el aprovechamiento de la energía de fusión como una fuente de energía potencialmente aceptable para el medio ambiente, económicamente competitiva y virtualmente ilimitada;

COMPROBANDO que el programa de fusión de la Comunidad es un programa general de gran alcance basado en el confinamiento magnético toroidal;

COMPROBANDO que las investigaciones ucranianas en el ámbito de la fusión se basan en la capacidad específica de Ucrania en materia de ciencia y tecnología de la fusión;

RECONOCIENDO las ventajas mutuas del estrechamiento de los vínculos entre las respectivas comunidades científicas de las Partes en el ámbito de la fusión termonuclear controlada;

DETERMINADOS a reforzar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la fusión termonuclear mediante consultas regulares,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La cooperación regulada por el presente Acuerdo se llevará a cabo solo con fines pacíficos y en beneficio mutuo. El presente Acuerdo tiene por objeto continuar e intensificar la cooperación entre las Partes en los ámbitos cubiertos por sus programas de fusión respectivos, a fin de mejorar los conocimientos científicos y las posibilidades tecnológicas que fundamentan un sistema energético de fusión.

Artículo 2

La cooperación en el marco del presente Acuerdo podrá referirse a los ámbitos siguientes:

a) estudios experimentales y teóricos del confinamiento, el transporte, el calentamiento y el arrastre del plasma (incluido el desarrollo de sistemas de radiofrecuencias relacionados) y de diagnósticos en dispositivos magnéticos toroidales;

b) estudios sobre la teoría del plasma, en particular sobre la física de los iones rápidos y de las partículas alfa en dispositivos magnéticos toroidales; estudios del plasma turbulento y de las interacciones no lineales entre ondas y plasma;

c) tecnología de la fusión;

d) física aplicada del plasma;

e) políticas sobre los programas y planes.

Podrán añadirse otras áreas de cooperación de conformidad con los procedimientos vigentes en cada Parte.

Artículo 3

La cooperación se llevará a cabo en particular mediante:

- intercambios de información técnica a través de informes, visitas, seminarios, reuniones técnicas, etc.,

- intercambios de personal entre los laboratorios y/o organismos participantes de ambas Partes, incluidos los intercambios con fines de formación,

- intercambios de muestras, materiales, instrumentos y aparatos experimentales,

- la participación equilibrada en estudios y actividades conjuntos.

Artículo 4

1. En el marco del presente Acuerdo, se celebrarán convenios de ejecución relativos a acciones de cooperación específicas entre:

la Comunidad o cualquier organización, designada por ésta a tal efecto, asociada a ella en el marco del programa de fusión comunitario o de la empresa conjunta Joint European Torus (JET),

y el Gobierno de Ucrania o cualquier otra institución designada por éste a tal efecto.

2. Las condiciones y modalidades específicas necesarias para la ejecución de las actividades enumeradas en el artículo 3 se fijarán en las disposiciones de ejecución y establecerán:

a) las modalidades, procedimientos y disposiciones de financiación específicas de las distintas actividades de cooperación;

b) la asignación de la responsabilidad en materia de gestión de las actividades correspondientes a una sola organización o persona física;

c) el régimen aplicable a la difusión de la información y a la propiedad intelectual.

3. Cada Parte, según proceda, se esforzará por coordinar las actividades reguladas por el presente Acuerdo con las demás actividades internacionales de investigación y desarrollo en el ámbito de la fusión termonuclear controlada en las que participe la otra Parte, para evitar duplicidades.

Artículo 5

1. Las Partes crearán un Comité de coordinación encargado de coordinar y supervisar la aplicación del presente Acuerdo. Cada Parte nombrará un número igual de miembros del Comité de coordinación y designará a uno de sus miembros como Jefe de Delegación. El Comité de coordinación se reunirá con periodicidad anual, alternativamente en la Comunidad Europea y en Ucrania, o en otro momento o lugar convenidos entre las Partes. El Jefe de la Delegación de la Parte anfitriona presidirá la reunión.

2. El Comité de coordinación será responsable de:

a) evaluar el estado de la cooperación en el marco del presente Acuerdo;

b) determinar las tareas específicas que se han de emprender en las áreas mencionadas en el artículo 2, sin perjuicio de que las Partes tomen decisiones autónomas en relación con sus respectivos programas.

3. Todas las decisiones del Comité de coordinación se adoptarán por unanimidad y serán vinculantes para las Partes. Cada Parte tendrá un voto que será emitido por el Jefe de su Delegación.

4. Cada Parte nombrará a un secretario ejecutivo que, en los periodos comprendidos entre las reuniones del Comité de coordinación, actuará en nombre de éste en todas las cuestiones relativas a la cooperación reguladas por el presente Acuerdo. Los secretarios ejecutivos serán los responsables de la gestión diaria de la cooperación.

Artículo 6

Todos los gastos derivados de la cooperación correrán a cargo de la Parte que incurra en ellos, salvo si los organismos responsables de la ejecución deciden lo contrario por escrito.

Artículo 7

La utilización y difusión de información, y los derechos de propiedad intelectual, incluidos los de propiedad industrial, las patentes y los derechos de autor relacionados con las actividades de cooperación realizadas en el marco del presente Acuerdo se ajustará a los anexos, que forman parte integrante del mismo.

Artículo 8

Ningún elemento del presente Acuerdo se interpretará en perjuicio de los acuerdos de cooperación existentes o futuros entre las Partes.

Artículo 9

1. Las prestaciones de las Partes en el marco del presente Acuerdo estarán sujetas a la disponibilidad de los fondos asignados.

2. La cooperación en el marco del presente Acuerdo se ajustará a la legislación y la reglamentación en vigor, así como a los acuerdos internacionales celebrados por la Partes.

3. Las Partes procurarán por todos los medios, en el marco de la legislación y la reglamentación aplicables, facilitar la realización de los trámites vinculados a la circulación de las personas, la transferencia de materiales y equipos, así como la transferencia de las divisas necesarias para llevar a cabo esta cooperación.

Artículo 10

Las Partes se esforzarán por resolver mediante consultas entre ellas todas las cuestiones planteadas por la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 11

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen mediante un Canje de Notas diplomáticas que han concluido sus respectivos procedimientos internos para su entrada en vigor, y seguirá en vigor por un período inicial de diez años (1).

2. Posteriormente, el presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por periodos de cinco años, salvo que alguna de las Partes solicite su terminación o su renegociación mediante preaviso escrito enviado, como mínimo, seis meses antes de la fecha de su expiración.

3. El presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes mediante preaviso escrito enviado seis meses antes de la fecha de su expiración.

4. La terminación del presente Acuerdo no afectará a los derechos y a las obligaciones que se deriven del artículo 7.

Artículo 12

1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado por mutuo acuerdo escrito de las Partes y con arreglo a sus respectivas legislaciones y reglamentos. Las enmiendas formarán parte integrante del presente Acuerdo.

2. En caso de enmienda, terminación o renegociación, el presente Acuerdo seguirá en vigor en su forma previa respecto a las actividades de cooperación que se hayan iniciado efectivamente antes de la entrada en vigor de la enmienda o antes del preaviso de terminación o de renegociación, hasta que finalicen tales actividades o los acuerdos de ejecución correspondientes, aunque no más de un año civil tras la expiración del presente Acuerdo en su forma previa.

Artículo 13

Por lo que respecta a la Comunidad, el presente Acuerdo se aplicará en los territorios donde es aplicable el Tratado constitutivo la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como en los territorios de los países que participan en el programa de fusión de la Comunidad como terceros países plenamente asociados.

Hecho en Kiev, el 23 de julio de 1999, en doble ejemplar, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

På Det Europæiske Atomenergifællesskabs vegne

Für die Europäische Atomgemeinschaft

Texto en griego

For the European Atomic Energy Community

Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique

Per la Comunità europea dell'energia atomica

Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie

Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica

Euroopan atomienergiayhteisön puolesta

På Europeiska atomenergigemenskapens vägnar

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 43

Por el Consejo de Ministros de Ucrania

På vegne af Ukraines ministerkabinet

Für das Ministerkabinett der Ukraine

Texto en griego

For the Cabinet of Ministers of Ukraine

Pour le Cabinet des ministres de l'Ukraine

Per il Consiglio dei ministri dell'Ucraina

Voor de Ministerraad van Oekraïne

Pelo Gabinete de Ministros da Ucrânia

Ukrainan hallituksen puolesta

På Ukrainas regerings vagan

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 36

_____________

(1) El presente Acuerdo entra en vigor el 13 de noviembre de 2002.

ANEXO I

PRINCIPIOS DIRECTIVOS PARA LA ASIGNACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL(1) DERIVADOS DE LAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN EN COLABORACIÓN CON ARREGLO AL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA Y EL CONSEJO DE MINISTROS DE UCRANIA EN EL ÁMBITO DE LA FUSIÓN NUCLEAR CONTROLADA

I. TITULARIDAD, ASIGNACIÓN Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS

1. Todas las actividades de investigación que se lleven a cabo en virtud del presente Acuerdo se considerarán "actividades de investigación en colaboración". Los Participantes elaborarán conjuntamente programas de gestión tecnológica (PGT)(2) relativos a la titularidad y la utilización, incluida la publicación, de la información y de los elementos de propiedad intelectual (PI) fruto de dichas actividades de investigación en colaboración. Las Partes deberán aprobar estos programas antes de que se celebren los contratos de cooperación específica en materia de investigación y desarrollo a los que se refieran. La elaboración de los PGT deberá tener presentes los objetivos de las actividades de investigación en colaboración, las contribuciones respectivas de los Participantes, las ventajas e inconvenientes de la concesión de licencias por territorio o ámbito de utilización, los requisitos impuestos por las legislaciones aplicables y todo otro factor que los Participantes consideren pertinente. Los derechos y obligaciones en materia de Propiedad Intelectual correspondientes al trabajo realizado por investigadores visitantes se definirán también en los programas comunes de gestión tecnológica.

2. La asignación de la información o de los elementos de propiedad intelectual que resulten de actividades de investigación en colaboración y que no estén cubiertos por los PGT se efectuará, con el Acuerdo de las Partes, de conformidad con los principios expuestos en los programas de gestión tecnológica. En caso de desacuerdo, la información o los elementos de propiedad intelectual serán de titularidad conjunta de todos los participantes en los trabajos de investigación en colaboración de la que procedan la información o los elementos de propiedad intelectual. Cada Participante a quien se aplique esta disposición tendrá derecho a utilizar esta información o elementos de propiedad intelectual para su propia explotación comercial sin límites geográficos.

3. Cada Parte velará por que se asignen a la otra Parte y sus participantes los derechos de propiedad intelectual de conformidad con estos principios.

4. Cada Parte, a la vez que mantiene las condiciones de competencia en los ámbitos a los que se refiere el presente Acuerdo, se esforzará por asegurar que los derechos adquiridos de conformidad con el presente Acuerdo se ejerzan de forma que, en particular, fomenten:

i) la difusión y uso de la información obtenida, divulgada o comunicada de cualquier otra forma en virtud del presente Acuerdo;

ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.

II. OBRAS PROTEGIDAS POR DERECHOS DE AUTOR

Los derechos de autor que correspondan a las Partes o a sus participantes se beneficiarán de un régimen conforme con el Convenio de Berna (Acta de París, 1971).

III. OBRAS LITERARIAS DE CARÁCTER CIENTÍFICO

Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección IV, salvo que se disponga otra cosa en el PGT, los resultados de las actividades de investigación se publicarán conjuntamente por las Partes o Participantes en estas actividades de investigación en colaboración. Sin perjuicio de la precedente norma general, se aplicarán los siguientes procedimientos:

1) En caso de publicación por una Parte, o por organismos públicos de esa Parte, de revistas, artículos, informes y obras científicas o técnicas, incluidos los vídeos y los soportes lógicos informáticos (software), fruto de actividades de investigación en colaboración efectuadas en el marco del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre de regalías, para traducir, reproducir, adaptar, transmitir y difundir públicamente esas obras.

2) Las Partes velarán por que las obras literarias de carácter científico fruto de actividades de investigación en colaboración efectuadas en el marco del Acuerdo y publicadas por editores independientes tengan una difusión lo más amplia posible.

3) Todos los ejemplares de una obra protegida por derechos de autor destinada a ser difundida entre el público, y producida en virtud de las presentes disposiciones deberán mencionar el nombre del autor o autores de la obra, a menos que dicho autor o autores se opongan expresamente a esta mención. Deberán llevar también una mención claramente visible del apoyo conjunto de las Partes.

IV. INFORMACIÓN RESERVADA

A. Información documental reservada

1. Cada Parte, o en su caso sus participantes, determinará lo antes posible, y preferiblemente en el PGT, la información relativa a un acuerdo de cooperación científica y técnica que no desea que se divulgue, teniendo especialmente en cuenta los criterios siguientes:

- la confidencialidad de la información, en la medida en que ésta, considerada en su conjunto o en la disposición o configuración específica de sus elementos, no sea conocida en general por los expertos en la materia ni éstos puedan acceder a ella fácilmente por medios lícitos,

- el valor comercial real o potencial de la información por el hecho de su confidencialidad,

- la protección previa de dicha información, en caso de que la persona legalmente responsable haya tomado medidas justificadas al respecto en función de las circunstancias.

Las Partes y los participantes podrán acordar en determinados casos que, salvo indicación contraria, no deba divulgarse la información, o parte de ella, suministrada, intercambiada o creada en el curso de actividades de investigación en colaboración desarrolladas en aplicación de un acuerdo.

2. Cada Parte velará por que la información que no se debe divulgar en virtud del presente Acuerdo, así como el carácter privilegiado que adquiere la misma por este hecho, sea reconocible inmediatamente como tal por la otra Parte, especialmente mediante una marca apropiada o una mención restrictiva. Esta disposición se aplicará también a toda reproducción total o parcial de dicha información.

La Parte que reciba información que no se deba divulgar en virtud del presente Acuerdo deberá respetar su carácter confidencial. Esta limitación desaparecerá automáticamente en caso de que el propietario de la información la divulgue sin restricciones a los expertos en el ámbito de que se trate.

3. La información que no se deba divulgar comunicada en virtud del presente Acuerdo podrá ser difundida por la Parte destinataria a las personas que componen esa Parte, o que estén empleadas por ella, y a sus otros ministerios u organismos interesados autorizados para los fines específicos de investigaciones en colaboración en curso, siempre que toda la información confidencial así difundida lo sea en el marco de un acuerdo de confidencialidad y sea inmediatamente reconocible como tal según lo antes dispuesto.

4. Previo consentimiento escrito de la Parte que suministre información que no se deba divulgar en el marco del presente Acuerdo, la Parte destinataria podrá difundir esta información de forma más amplia que la que permite el apartado 3. Las Partes cooperarán en la elaboración de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento escrito previo necesario para una difusión más amplia, y cada Parte otorgará esta autorización dentro de los límites que permita su política interior, y su normativa y legislación nacionales.

B. Información reservada no documental

La información no documental que no se debe divulgar, así como toda otra información confidencial o privilegiada suministrada en el curso de seminarios u otras reuniones organizadas en el marco del presente Acuerdo, o la información que resulte del destino de personal, del uso de instalaciones o proyectos comunes, será tratada por las Partes o sus participantes de conformidad con los principios aplicables a la información documental expuestos en dicho acuerdo, a condición, sin embargo, de que el destinatario de esta información que no se debe divulgar o de otra información confidencial o privilegiada haya sido informado del carácter confidencial de esta información en el momento en que se le comunique ésta.

C. Protección

Cada Parte velará por que la información que no se debe divulgar que haya recibido en el marco del presente Acuerdo, esté protegida de conformidad con las disposiciones de dicho Acuerdo. Si una de las Partes constata que será incapaz de ajustarse a las disposiciones de no difusión que establecen las letras A y B, o si cabe esperar razonablemente que lo sea, deberá informar/inmediatamente a la otra Parte.

Las Partes deberán consultarse posteriormente para determinar la línea de actuación que deba adoptarse

______________

(1) Las definiciones de los conceptos mencionados en estos principios directivos figuran en el anexo II.

(2) Las características indicativas de estos PGT figuran en el anexo III.

ANEXO II

DEFINICIONES

1. PROPIEDAD INTELECTUAL: la definición que figura en el artículo 2 del Convenio por el que se constituye la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

2. PARTICIPANTE: toda persona física o jurídica, incluidas las Partes mismas, que participe en un proyecto en el marco del Acuerdo.

3. ACTIVIDAD DE INVESTIGACIÓN EN COLABORACIÓN: la actividad de investigación efectuada o financiada por las contribuciones conjuntas de las Partes y que incluye, en su caso, la colaboración de participantes de las dos Partes.

4. INFORMACIÓN: los datos científicos o técnicos, resultados o métodos de investigación y desarrollo fruto de ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN EN COLABORACIÓN y toda otra información que las Partes y/o los Participantes en las ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN EN COLABORACIÓN consideren necesario suministrar o intercambiar en virtud del presente Acuerdo o de actividades de investigación realizadas de conformidad con él.

ANEXO III

CARACTERÍSTICAS INDICATIVAS DE UN PROGRAMA DE GESTIÓN TECNOLÓGICA (PGT)

Un programa de gestión tecnológica es un acuerdo específico que se celebrará entre los participantes respecto a la realización de actividades comunes de investigación y a los derechos y obligaciones respectivos de los participantes. Respecto a los derechos de propiedad intelectual, el PGT deberá cubrir, entre otras cosas, la titularidad, la protección, la utilización para la investigación y desarrollo, la valorización y la difusión, incluidas las disposiciones relativas a la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores invitados y los procedimientos para resolver los litigios. El PGT podrá referirse también a la información de carácter general o específico, a la expedición de licencias y a los resultados finales.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida