Decisión de la Comisión, de 23 de febrero de 2000, por la que se reconoce en principio el carácter completo de la documentación presentada para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del tiacloprid, el forclorfenurón y el tiametoxam en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-80409
Número oficial:
DOUE-L-2000-80409
Publicación:
02/03/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/80/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 91/414/CEE (denominada en lo sucesivo "la Directiva") contempla la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su incorporación a productos fitosanitarios.

(2) Diversos solicitantes han presentado la documentación relativa a cuatro sustancias activas ante las autoridades de ciertos Estados miembros con vistas a la inclusión de dichas sustancias activas en el anexo I de la Directiva.

(3) Bayer plc presentó el 11 de septiembre de 1998 ante las autoridades del Reino Unido la documentación relativa a la sustancia activa tiacloprid.

(4) SKW Trostberg AG presentó el 7 de diciembre de 1998 ante las autoridades españolas la documentación relativa a la sustancia activa forclorfenurón.

(5) Novartis Crop Protection AG presentó el 17 de marzo de 1999 ante las autoridades españolas la documentación relativa a la sustancia activa tiametoxam.

(6) Dichas autoridades notificaron a la Comisión los resultados de un primer examen sobre el carácter completo de la documentación respecto a los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario con la sustancia activa correspondiente, en el anexo III de la Directiva. Posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, la documentación fue transmitida por los solicitantes a la Comisión y a los demás Estados miembros.

(7) La documentación relativa a las sustancias tiacloprid, forclorfenurón y tiametoxam se sometió el 20 de julio de 1999 a la consideración del Comité fitosanitario permanente.

(8) De acuerdo con el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, debe confirmarse a escala comunitaria que cada documentación cumple en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario con la sustancia activa correspondiente, en el anexo III de la Directiva.

(9) Dicha confirmación es necesaria para proseguir el examen detallado de la documentación y ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales a los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva y, especialmente, el requisito de proceder a una evaluación detallada de las sustancias activas y de los productos fitosanitarios en relación con lo dispuesto en la Directiva.

(10) Una decisión de este tipo no excluye que se pida al solicitante la presentación de datos o información adicionales en caso de que, durante el examen detallado, se crea necesario disponer de esos datos o información antes de tomar una decisión.

(11) Se ha convenido entre los Estados miembros y la Comisión que el Reino Unido prosiga el examen detallado de la documentación relativa a la sustancia tiacloprid y que España prosiga el examen detallado de la documentación relativa a las sustancias forclorfenurón y tiametoxam.

(12) El Reino Unido y España presentarán a la Comisión con la mayor brevedad posible (y, a más tardar, en el plazo de un año) un informe sobre las conclusiones de sus exámenes, junto con posibles recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión de las sustancias y con las eventuales condiciones aplicables. Tras la recepción de este informe de evaluación, el examen detallado continuará con participación de expertos de todos los Estados miembros dentro del Comité fitosanitario permanente.

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La siguiente documentación cumple en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario con la sustancia activa correspondiente, en el anexo III de la Directiva, habida cuenta de los usos propuestos:

1) la documentación presentada por Bayer plc ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de la sustancia tiacloprid como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y sometida el 20 de julio de 1999 a la consideración del Comité fitosanitario permanente;

2) la documentación presentada por SKW Trostberg AG ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de la sustancia forclorfenurón como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y sometida el 20 de julio de 1999 a la consideración del Comité fitosanitario permanente;

3) la documentación presentada por Novartis Crop Protection AG ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de la sustancia tiametoxam como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y sometida el 20 de julio de 1999 a la consideración del Comité fitosanitario permanente.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2000.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 210 de 10.8.1999, p. 13.

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