Decisión de la Comisión, de 23 de febrero de 1994, relativa a la creación de un Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80315
Número oficial:
DOUE-L-1994-80315
Publicación:
04/03/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando que una buena gestión de las finanzas comunitarias exige una lucha eficaz contra el fraude en detrimento del presupuesto comunitario;

Considerando que la responsabilidad de las medidas concretas de lucha contra el fraude incumbe en primer lugar a los Estados miembros y que es necesaria una estrecha cooperación entre la Comisión y éstos;

Considerando que el artículo 209 A del Tratado establece que los Estados miembros adoptarán las mismas medidas para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad que las que adopten para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros; que para ello deben en particular, con la ayuda de la Comisión, coordinar sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Comunidad y a combatir el fraude;

Considerando que la Comisión ejerce asimismo una considerable función, dentro de su papel general, dirigida a garantizar la correcta ejecución del presupuesto comunitario y la aplicación de las disposiciones del Tratado;

Considerando, por lo tanto, que conviene que la Comisión esté asesorada por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros al que pueda consultarse sobre cualquier cuestión de prevención, de cooperación de los Estados miembros entre sí y entre éstos y la Comisión y de represión en el ámbito del fraude, así como sobre cualquier cuestión relativa a la protección jurídica de los intereses financieros de la Comunidad;

Considerando que los comités existentes tienen una vocación sectorial y que estos comités especializados no serán sustituidos; que, no obstante, es útil

tener una visión de conjunto del problema del fraude en detrimento del presupuesto comunitario; que, por lo tanto, resulta necesario crear un comité horizontal;

Considerando el carácter horizontal del comité y la necesidad de los Estados miembros de estar representados en un nivel adecuado y correspondiente a las estructuras administrativas que poseen, se ha previsto que el comité conste de dos representantes por cada Estado miembro,

DECIDE:

Artículo 1

Se crea ante la Comisión un Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude, denominado en lo sucesivo « el Comité ».

Artículo 2

1. La Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier cuestión relativa a la prevención y a la represión de los fraudes e irregularidades así como sobre cualquier cuestión de cooperación de los Estados miembros entre sí y con la Comisión, cuando estas cuestiones sobrepasen las atribuciones de uno de los comités sectoriales, y ello en aras de una mejor organización de las acciones en el ámbito de la lucha contra el fraude.

La Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier cuestión relativa a la protección jurídica de los intereses financieros de la Comunidad.

2. Los miembros del Comité podrán solicitar a la Comisión que se consulte al Comité sobre cualquier tema que entre en el marco de las competencias de éste.

Artículo 3

1. El Comité estará compuesto de dos representantes por cada Estado miembro, que podrán estar asistidos por dos funcionarios de los servicios afectados.

2. El Comité estará presidido por un representante de la Comisión.

3. Podrán crearse grupos de trabajo a fin de facilitar las tareas del Comité.

Artículo 4

1. La secretaría del Comité correrá a cargo de la Comisión.

2. El presidente podrá invitar a participar en los trabajos, en calidad de experto, a cualquier persona que tenga una competencia específica sobre un tema que figure en el orden del día. Los expertos únicamente participarán en las deliberaciones respecto de la cuestión que motive su presencia.

3. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión asistirán a las reuniones del Comité.

4. El Comité se reunirá previa convocatoria de la Comisión.

Artículo 5

1. Las deliberaciones del Comité versarán sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No irán seguidas de votación alguna.

2. Cuando solicite el dictamen del Comité, la Comisión podrá establecer un plazo para la emisión de dicho dictamen.

3. Las opiniones expresadas por los representantes de los Estados miembros constarán en acta.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, cuando la Comisión informe al Comité de que el dictamen solicitado o la cuestión

planteada se refiere a un tema de carácter confidencial, los participantes no podrán divulgar la información de la que hayan tenido conocimiento por los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 1994.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1994.

Por la Comisión

Peter SCHMIDHUBER

Miembro de la Comisión

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