Decisión de la Comisión, de 23 de enero de 2001, por la que se da por concluido el procedimiento de examen con respecto a las medidas que afectan al comercio del coñac en Brasil.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-80225
Número oficial:
DOUE-L-2001-80225
Publicación:
06/02/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 356/95 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. CONTEXTO GENERAL

(1) El 17 de febrero de 1997 la Oficina Nacional Interprofesional del Coñac (en adelante "la ONIC") presentó una denuncia de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3286/94 (en adelante, el "Reglamento") en nombre de sus miembros que exportan a Brasil o desean hacerlo.

(2) El denunciante alegaba que las ventas comunitarias de coñac en Brasil se enfrentaban con tres obstáculos al comercio con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, es decir, "prácticas adoptadas o mantenidas por un tercer país respecto de las cuales las normas comerciales internacionales establecen un derecho de acción". Los supuestos obstáculos al comercio eran los siguientes:

i) falta de protección de la denominación de origen controlado (DOC) "coñac" y discriminación respecto a otras indicaciones geográficas extranjeras y locales: el denunciante alegó que la legislación brasileña permite que el brandy brasileño y otros tipos de bebidas espirituosas se llaman "coñac" o "conhaque", términos éstos que se utilizan oficial y comercialmente para definir tales bebidas espirituosas, independientemente de su origen geográfico. Se alegaba que esta práctica infringe varias disposiciones del Acuerdo de la OMC en aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio "TRIPS"; del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Convenio de París), del Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos (Arreglo de Madrid), así como del Acuerdo marco de cooperación entre la Comunidad y la República Federativa de Brasil, de 1992 (Acuerdo marco);

ii) requisitos administrativos excesivos para la importación de coñac: el denunciante alegaba que los requisitos para la comercialización del coñac en Brasil, por ejemplo, el pesado procedimiento de registro y la visita obligatoria de un agrónomo brasileño a la planta de producción en Francia con gastos pagados por el exportador, son excesivos y únicos, y que constituyen una restricción al comercio disimulada. Que estas medidas violan los artículos III y VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y los artículos 1 y 2 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias (Acuerdo SPS);

iii) impuestos discriminatorios: la ONIC se quejó de que el índice del impuesto sobre productos industriales supone una discriminación contra el coñac respecto a las bebidas espirituosas producidas localmente. Se alegó que el coñac se clasifica ex oficio en la categoría con gravámenes más elevados, categoría en la que nunca se clasifican las bebidas espirituosas locales. Según el denunciante, esto constituye una infracción a los apartados 1 y 2 del artículo III del GATT de 1994.

(3) El denunciante alegaba también que estas prácticas causan efectos comerciales adversos según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento y que en un futuro próximo los efectos pueden llegar a ser más perjudiciales, pues se bloquea el acceso del coñac al mercado brasileño, un mercado importante para una industria sustancialmente orientada hacia la exportación.

(4) La Comisión ha decidido por tanto, previa consulta al Comité consultivo instituido por el Reglamento, que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de investigación sobre los aspectos jurídicos y los hechos en cuestión. En consecuencia, el 2 de abril de 1997 (3) se inició un procedimiento de investigación.

B. CONCLUSIONES DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

(5) Por lo que se refiere a la falta de protección de la DOC "coñac", la investigación confirmó la alegación del denunciante de que tal protección es inexistente y que se utiliza el término "conhaque" para definir ciertas bebidas espirituosas producidas localmente. Según las Leyes brasileñas que regulan el mercado de bebidas alcohólicas (4), el término define dos tipos de bebidas espirituosas, muy diferentes entre sí: bebidas espirituosas de vid o brandy (llamado "conhaque" o "conhaque fino" según la duración del proceso de envejecimiento) y bebidas espirituosas de caña de azúcar aromatizadas ("conhaque de ..." según el aroma añadido).

(6) Por lo tanto, se confirmaron las supuestas violaciones del Acuerdo marco, así como del Arreglo de Madrid y del Convenio de París. Debería considerarse que, cuando se llevó a cabo la investigación, Brasil podía, como país en vías de desarrollo y en virtud del apartado 2 del artículo 65 TRIPS, retrasar la aplicación, inter alia, de los artículos 22 a 24 del TRIPS hasta el 1 de enero de 2000. Por lo tanto, en esa etapa no se comprobó si las medidas sometidas a investigación se ajustaban a estas disposiciones.

(7) También se confirmó que la falta de protección, que engaña a los consumidores y daña la imagen de marca del coñac, afecta desfavorablemente al comercio del coñac favoreciendo a los productores brasileños de bebidas espirituosas que utilizan el mismo nombre "coñac" o "conhaque".

(8) La investigación confirmó los requisitos administrativos excesivos y los impuestos discriminatorios, pero no se consideró que tuvieran un impacto material en el comercio del coñac; por consiguiente, se decidió no proseguir el procedimiento.

C. PROGRESOS DESPUÉS DEL FIN DE LA INVESTIGACIÓN

(9) Teniendo en cuenta la entrada en vigor de las disposiciones TRIPS el 1 de enero de 2000, Brasil adoptó la Ley n° 9279, de 14 de mayo de 1996, conocida como "Lei da propiedade industrial" o "LPI", que, entre otras cosas, introdujo un registro de indicaciones geográficas.

(10) A raíz de la aprobación de la LPI y tras unos contactos bilaterales entre la Comisión y las autoridades brasileñas, la ONIC solicitó el registro de la indicación geográfica "coñac", solicitud que fue aceptada. La indicación geográfica "coñac" se registró el 11 de abril de 2000, después de un retraso debido a la oposición de la asociación de productores brasileños. El registro dio a los productores franceses derechos exclusivos en cuanto al uso de la denominación "coñac". Por lo tanto, no se permite el registro de marcas registradas que contengan la palabra "coñac" y las marcas registradas existentes que llevan esa palabra expirarán en el plazo de cinco años a partir de la fecha de registro. Además, el término "coñac" no podrá utilizarse como denominación genérica.

(11) Por lo que se refiere al término "conhaque", y con cinco arreglo a la legislación brasileña sobre bebidas alcohólicas, permanece como denominación genérica, como ocurría en el momento de la investigación, y solamente puede utilizarse como tal puesto que, según la LPI, una denominación genérica no puede registrarse como marca registrada. La indicación geográfica "coñac", por lo tanto, tendrá que coexistir con el uso del término genérico "conhaque".

(12) Desde el 1 de enero de 2000, el TRIPS es de plena aplicación en Brasil. Los servicios de la Comisión han investigado si el actual nivel de protección de la DOC "coñac" cumple las disposiciones de este Acuerdo.

(13) La investigación demostró que, puesto que se trata de una indicación geográfica referente a un producto de la vid, la DOC "coñac" está cubierta por el apartado 1 del artículo 23 de TRIPS y, consiguientemente, debe ser protegida. Según se explica en el considerando 10, con el registro de la indicación geográfica "coñac", la DOC puede gozar de una protección completa en Brasil, lo que es conforme con el apartado 1 del artículo 23.

(14) Conviene señalar que la protección que dispone el apartado 1 del artículo 23 cubre también las traducciones de la indicación geográfica original y, consecuentemente, debería también cubrir la versión portuguesa de la palabra "conhaque". Sin embargo, es probable que el uso del término "conhaque" esté cubierto por las excepciones concedidas en virtud de los apartados 4 y 6 del artículo 24 del TRIPS. Se ha llegado a la conclusión de que el actual nivel de protección de que goza la DOC "coñac" se ajusta a las disposiciones pertinentes del TRIPS.

(15) La coexistencia de la indicación geográfica protegida con el término genérico de la traducción portuguesa puede aún crear ciertas dificultades a los exportadores franceses. Sin embargo, es probable que el actual marco jurídico brasileño cree, a la larga, una distinción clara en la percepción por parte del consumidor entre la DOC "coñac" y el "conhaque" producido a nivel local. La confusión reinante entre los consumidores debería, por lo tanto, reducirse considerablemente, lo que creará una situación de competencia leal en el mercado brasileño anulando los efectos comerciales adversos causados por la falta de protección.

(16) Según se indica en el considerando 6, la investigación había encontrado violaciones del Convenio de París y del Arreglo de Madrid. Sin embargo, como se espera que la nueva situación creada por el registro elimine la competencia desleal y los efectos comerciales adversos, se suspende la investigación.

D. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES

(17) Habida cuenta de las consideraciones anteriores, se considera que el procedimiento de examen ha dado lugar a una situación satisfactoria por lo que se refiere a los obstáculos al comercio del coñac en Brasil, según lo alegado en la denuncia presentada por la ONIC. Por consiguiente, es conveniente concluir el procedimiento de investigación.

(18) Se podrá tratar de establecer mayor protección para la indicación geográfica "coñac" con respecto al término genérico "conhaque", si procede, mediante negociaciones, en particular de conformidad con el apartado 1 del artículo 24 del TRIPS.

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento de investigación referente a las medidas que afectan al comercio del coñac en Brasil, iniciado el 2 de abril de 1997.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 71.

(2) DO L 41 de 23.2.1995, p. 3.

(3) DO C 103 de 2.4.1997, p. 3.

(4) Leyes nos 7678/88 y 8918/94.

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