Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, relativa a la creación de un Comité consultivo de coordinación en el ámbito del mercado interior.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80109
Número oficial:
DOUE-L-1993-80109
Publicación:
03/02/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/72/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que el artículo 8 A del Tratado prevé el establecimiento progresivo del mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992, mercado que implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada;

Considerando que el Consejo de las Comunidades Europeas ha adoptado ya algunas medidas a fin de tratar los problemas prácticos que puedan plantearse tras la supresión de los controles en las fronteras; que los propios Estados miembros han adoptado también algunas medidas;

Considerando que la realización del mercado interior como un espacio sin fronteras interiores requiere una cooperación estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, en la Resolución del Consejo de 7 de diciembre de 1992 relativa a la realización efectiva del mercado único, se insta a los Estados miembros y a la Comisión a que estudien la necesidad de cooperar más estrechamente para resolver los problemas de orden práctico que pudieran surgir;

Considerando que las medidas comunitarias vigentes ya prevén en algunos ámbitos disposiciones relativas a la notificación a la Comisión y/o al intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que esta obligación de notificación y de intercambio de información no cubre todos los sectores que requieren una cooperación estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros para la realización del mercado interior, con objeto de resolver todos los posibles problemas de orden práctico, especialmente en las fases iniciales;

Considerando que resulta por ello conveniente que la Comisión esté asesorada por un Comité de representantes de los Estados miembros sobre asuntos que precisan de una cooperación estrecha y eficaz para la resolución de los problemas urgentes de orden práctico que deban ser atendidos con urgencia,

DECIDE:

Artículo 1

1. La Comisión estará asistida por un Comité consultivo de coordinación en el ámbito del mercado interior, en lo sucesivo denominado « el Comité ».

2. El Comité estará compuesto por dos representantes de cada Estado miembro y estará presidido por un representante de la Comisión.

Artículo 2

1. La Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier problema de orden práctico que pueda surgir, tras el 1 de enero de 1993, acerca del funcionamiento del mercado interior, que no sea uno de los problemas a que se refieran las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones relativas a la notificación a la Comisión y/o al intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, establecidos en cualquier otra medida comunitaria aplicable o en el marco de la cooperación práctica entre la Comisión y los Estados miembros.

2. Los miembros del Comité podrán solicitar a la Comisión que el Comité sea consultado sobre cualquier asunto que sea de su competencia.

Artículo 3

Podrán crearse grupos de trabajo para facilitar los trabajos del Comité.

Artículo 4

1. Los servicios de la Comisión asumirán las funciones de secretaría de Comité.

2. El presidente podrá invitar a cualquier persona particularmente competente con respecto a un punto del orden del día a participar en las discusiones en calidad de experto. Los expertos tan sólo participarán en las discusiones de aquellos puntos para los que hayan sido invitados.

3. Los representantes de los servicios de la Comisión interesados participarán en las reuniones del Comité y de sus grupos de trabajo.

4. El Comité será convocado por la Comisión y se reunirá en la sede de la Comisión.

Artículo 5

1. El Comité debatirá los asuntos sobre los que la Comisión haya solicitado un dictamen. No se procederá a votación alguna.

2. Al solicitar un dictamen del Comité, la Comisión podrá fijar un plazo máximo de tiempo para su emisión.

3. Las opiniones expresadas por los representantes de los Estados miembros se incluirán en las actas.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, cuando la Comisión informe al Comité de que el dictamen solicitado o el problema planteado constituyen asuntos de carácter confidencial, los miembros del Comité y, en su caso, los expertos mencionados en el apartado 2 del artículo 4, estarán obligados a no divulgar la información que hayan obtenido a través de los trabajos del Comité o de sus grupos de trabajo.

Artículo 7

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1993.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

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