Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 1988, por la que se aceptan los compromisos en relación con el procedimiento antidumping relativo a determinadas fotocopiadoras de papel normal montadas o fabricadas en la Comunidad por Konica Business Machines Manufacturing GmbH.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80092
Número oficial:
DOUE-L-1989-80092
Publicación:
15/02/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,

Previas consultas en el seno del Comité Consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Procedimiento

(1) En enero de 1988, la Comisión recibió una queja presentada por CECOM (Comité de los Fabricantes Europeos de Fotocopiadoras) en nombre de fabricantes de fotocopiadoras de papel normal (PPC) cuya producción conjunta constituye una parte importante de la producción comunitaria del artículo en cuestión. La queja contenía elementos de prueba suficientes del hecho de que, tras la apertura de la investigación relativa a las PPC originarias de Japón (2), determinadas empresas montaban PPC en la Comunidad en las condiciones referidas en el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Por consiguiente, tras la celebración de las consultas, la Comisión hizo público, mediante anuncio publicado en el Diario oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de una investigación, con arreglo al citado apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, relativa a las PPC montadas en la Comunidad por empresas relacionadas o asociadas con los siguientes fabricantes japoneses cuyas exportaciones de PPC en la Comunidad están sometidas a un derecho antidumping definitivo:

- Canon Bretagne SA (Francia),

- Canon Glessen GmbH (República Federal de Alemania),

- Firma Develop Dr Eisbein GmbH (República Federal de Alemania),

- Konica Business Machines Manufacturing GmbH (República Federal de Alemania),

- Matsushita Business Machine (Europe) GmbH (República Federal de Alemania),

- Olivetti-Canon Industriale SpA (Italia),

- Ricoh (UK) Products Ltd (Reino Unido),

- Sharp Electronics (UK) Ltd (Reino Unido),

- Toshiba Systèmes SA (Francia).

B. Resultados de la investigación

(2) Con la investigación se comprobó que Sharp Electronics (UK) no había realizado operaciones de montaje o producción de PPC en la Comunidad durante el período de la investigación y que Canon Glessen GmbH y Olivetti-Canon SpA habían alcanzado el 40 % necesario de piezas no japonesas durante dicho período. Consecuentemente, no se amplió respecto a estas empresas el derecho antidumping correspondiente a las PPC montadas en la Comunidad. Por otra parte, Canon Bretagne SA, Firma Develop Dr Eisbein GmbH y Ricoh (UK) Products Ltd ofrecieron compromisos durante el transcurso del procedimiento, que fueron aceptados por la Comisión por Decisión 88/519/CEE (4).

(3) Respecto a las demás compañías objeto de examen, y tras tener en cuenta las circunstancias de cada caso, el Reglamento (CEE) no 3205/88 del Consejo (5) amplió el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) no 535/87 (6) a determinadas PPC montadas en la Comunidad por dichas compañías.

C. Compromiso

(4) Posteriormente, Matsushita Business Machine Europe GmbH y Toshiba Systèmes (France) SA ofrecieron compromisos que fueron aceptados por la Comisión (7) siendo el Reglamento (CEE) no 3205/88 modificado en consecuencia (8). Konica Business Machines Manufacturing GmbH también ha ofrecido un compromiso. La Comisión comprobó, en los locales de la empresa afectada, que dicho compromiso suprimía las condiciones que justificaban la ampliación, por Reglamento (CEE) no 3205/88, del derecho antidumping a las PPC montadas en la Comunidad. A la luz del compromiso y de los resultados de la comproba

ción y previa consulta, la Comisión está convencida de que las garantías relativas a cambios en la procedencia de las piezas y materiales y a otros aspectos de las operaciones de montaje o producción en la Comunidad, son suficientes para que se acepte el compromiso.

(5) El Consejo, por lo tanto, ha derogado el Reglamento (CEE) no 3205/88 que ampliaba el derecho a los productos montados o producidos en la Comunidad por la empresa Konica Business Machines Manufacturing GmbH, entre otras,

DECIDE:

Artículo único

Se acepta el compromiso ofrecido por Konica Business Machines Manufacturing GmbH en relación con las fotocopiadoras de papel normal por sistema óptico (correspondientes a los códigos NC ex 9009 11 00, ex 9009 12 00 y ex 9009 21 00) e introducidas en el mercado comunitario tras su montaje en la Comunidad por Konica Business Machines Manufacturing GmbH.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1988.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 194 de 2. 8. 1985, p. 5.

(3) DO no C 44 de 17. 2. 1988, p. 3.

(4) DO no L 284 de 19. 10. 1988, p. 60.

(5) DO no L 284 de 19. 10. 1988, p. 36.

(6) DO no L 54 de 24. 2. 1987, p. 12.

(7) DO no L 355 de 23. 12. 1988, p. 66.

(8) DO no L 355 de 23. 12. 1988, p. 1.

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