( 80/1300/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , referente a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en el momento de la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 77/98/CEE (2) , y , en particular , sus artículos 16 y 28 ,
Considerando que las condiciones sanitarias y los certificados sanitarios exigidos en la importación de las carnes frescas procedentes de Brasil han sido fijados por la Decisión 78/694/CEE de la Comisión (3) , modificada en último lugar por la Decisión 79/690/CEE (4) , especialmente en función de la situación en lo referente a la fiebre aftosa existente en aquella época en Brasil ;
Considerando que , debido al gran número de focos de fiebre aftosa que han surgido en el Estado de Rio Grande do Sul , Brasil , ha sido necesario suspender , mediante la Decisión 80/798/CEE de la Comisión (5) , la autorización para importar determinadas carnes frescas procedentes de dicho Estado hasta el 30 de septiembre de 1980 ; que dicha suspensión ha sido prorrogada , por la Decisión 80/960/CEE (6) de la Comisión , hasta el 31 de diciembre de 1980 ;
Considerando que dicha suspensión puede derogarse ahora en virtud de la mejoría de la situación ; que , no obstante , las carnes adquiridas durante y antes del período de suspensión no deben ser autorizadas por los Estados miembros para su importación a la Comunidad debido a los riesgos en el plano sanitario ;
Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
1 . La suspensión de las importaciones de las carnes frescas de animales de la especie bovina procedentes del Estado de Río Grande do Sul , Brasil , queda derogada .
2 . Sin embargo , la autorización de importación de carnes frescas , producidas u originarias del Estado de Río Grande do Sul antes del 1 de enero de 1981 , permanecerá suspendida .
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1980 .
Por la Comisión
El Vicepresidente
Finn GUNDELACH
(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .
(2) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 81 .
(3) DO n º L 236 de 26 . 8 . 1978 , p. 29 .
(4) DO n º L 201 de 9 . 8 . 1979 , p. 34 .
(5) DO n º L 234 de 5 . 9 . 1980 , p. 34 .
(6) DO n º L 269 de 14 . 10 . 1980 , p. 14 .