LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2) y, en particular, su artículo 8,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) Por el Reglamento (CE) n° 358/2002 (3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Checa, Malasia, la República de Corea, Rusia y Eslovaquia.
(2) Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, la Comisión continuó la investigación sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Comunidad. Las conclusiones definitivas de la investigación se establecen en el Reglamento (CE) n° 1514/2002 del Consejo (4) por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Checa, Malasia, la República de Corea, Rusia y Eslovaquia.
(3) La investigación confirmó las conclusiones provisionales sobre el dumping relativo a las importaciones originarias de los países mencionados.
B. COMPROMISO
(4) Tras la adopción de medidas antidumping provisionales, un productor exportador de la República Checa que cooperó ofreció un compromiso relativo a los precios de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo, "el Reglamento de base"). Con dicho compromiso, ha acordado vender el producto afectado a unos precios -o por encima de ellos- que eliminen los efectos perjudiciales del dumping.
(5) La empresa facilitará asimismo a la Comisión información periódica y pormenorizada sobre sus exportaciones a la Comunidad, por lo que la Comisión podrá efectuar un seguimiento eficaz del compromiso. Además, teniendo en cuenta la organización de las ventas de este productor exportador, la Comisión considera que el riesgo de incumplimiento del compromiso acordado es mínimo.
(6) Por todo ello se acepta el compromiso mencionado.
(7) Para que la Comisión pueda efectuar un seguimiento eficaz del cumplimiento del compromiso por parte de las empresas, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con el compromiso, la exención de derechos quedará condicionada a la presentación de una factura que contenga, como mínimo, los elementos de información indicados en el anexo del Reglamento (CE) n° 1514/2002. Esta información también es necesaria para permitir que las autoridades aduaneras determinen con la suficiente precisión que los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente tal factura, o cuando esta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el tipo del derecho antidumping correspondiente.
(8) En caso de incumplimiento, presunto incumplimiento o denuncia del compromiso, podrá establecerse un derecho antidumping, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aceptado el compromiso ofrecido por los productores, que se mencionan a continuación, respecto del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Checa, Malasia, la República de Corea, Rusia y Eslovaquia.
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Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2002.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 4.
(3) DO L 56 de 27.2.2002, p. 4.
(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.