Decisión de la Comisión, de 22 de noviembre de 2002, que modifica la Decisión 2001/765/CE por la que se autoriza a los Estados miembros para permitir temporalmente la comercialización de material forestal de reproducción que no cumpla los requisitos establecidos en las Directivas 66/404/CEE y 71/161/CEE del Consejo [notificada con el número C(2002) 4525].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-82112
Número oficial:
DOUE-L-2002-82112
Publicación:
26/11/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

Vista la Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular su artículo 15,

Vistas las solicitudes presentadas por cinco Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) La producción de material de reproducción de las especies recogidas en el anexo es actualmente insuficiente en determinados Estados miembros, de manera que no puede verse satisfecha su demanda de material de reproducción de esas especies que se ajuste a lo dispuesto en las Directivas 66/404/CEE o 71/161/CEE.

(2) Los demás Estados miembros y terceros países no están en situación de suministrar suficiente material de reproducción de las especies correspondientes que proporcione las mismas garantías que el material de reproducción comunitario y que cumpla lo dispuesto en las Directivas 66/404/CEE o 71/161/CEE.

(3) Por consiguiente, los Estados miembros interesados, a saber Dinamarca, Francia, Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido, han solicitado a la Comisión, de acuerdo con dichas Directivas, que les autorice a aceptar, con vistas a su comercialización, semillas que cumplan requisitos menos estrictos que los que establecen dichas Directivas.

(4) Para compensar la escasez, debe autorizarse a los Estados miembros solicitantes para permitir, durante un período limitado, la comercialización de semillas de las especies en cuestión que cumplan requisitos menos estrictos.

(5) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión 2001/765/CE de la Comisión (3) y teniendo en cuenta el ciclo biológico del material forestal de reproducción, es conveniente permitir la comercialización de las existencias autorizadas al amparo de la presente Decisión hasta su agotamiento.

(6) Por motivos genéticos, las semillas deben recogerse en los lugares de origen y en el medio natural de las especies en cuestión, debiendo además proporcionarse las mayores garantías posibles sobre la identidad de dichas semillas.

(7) Las semillas sólo deben comercializarse si van acompañadas de un documento en el que figuren determinados datos respecto a las mismas.

(8) Además, cualquier Estado miembro debe ser autorizado para permitir en su territorio la comercialización de semillas que cumplan requisitos relativos a la procedencia menos estrictos, en caso de que la comercialización de dichas semillas haya sido autorizada en Dinamarca, Francia, Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido al amparo de la presente Decisión.

(9) La Decisión 2001/765/CE modificada por la Decisión 2002/17/CE(4) debe modificarse en consecuencia.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y de plantones agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 6 de la Decisión 2001/765/CE quedará modificado añadiendo el párrafo siguiente:

"No obstante, se permitirá la comercialización de las existencias de material forestal de reproducción autorizadas al amparo de la presente Decisión y acumuladas antes del 31 de diciembre de 2002 hasta su agotamiento.".

Artículo 2

El anexo I de la Decisión 2001/765/CE quedará modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2326/66.

(2) DO L 87 de 17.4.1971, p. 14.

(3) DO L 288 de 1.11.2001, p. 40.

(4) DO L 6 de 10.1.2002, p. 63.

ANEXO

El anexo I de la Decisión 2001/765/CE quedará modificado como sigue:

1) en las columnas tituladas "Larix leptolepis, kg", en el renglón correspondiente a Francia, "70" se sustituirá por "85";

2) en las columnas tituladas "Larix leptolepis, kg", en el renglón correspondiente a los Países Bajos, "20" se sustituirá por "40";

3) en las columnas tituladas "Larix leptolepis, kg", en el renglón correspondiente al Reino Unido, "100" se sustituirá por "300";

4) en las columnas tituladas "Pinus strobus kg" en el renglón correspondiente a los Países Bajos, "25" se sustituirá por "35";

5) en las columnas tituladas "Picea sitchensis, kg", en el renglón correspondiente a Francia, "40" se sustituirá por "65";

6) en las columnas tituladas "Picea sitchensis, kg", en el renglón correspondiente al Reino Unido, "300" se sustituirá por "450";

7) en las columnas tituladas "Pseudotsuga taxifolia, kg", en el renglón correspondiente a Francia, "760" se sustituirá por "1360";

8) en las columnas tituladas "Pseudotsuga taxifolia, kg", en el renglón correspondiente a los Países Bajos, "15" se sustituirá por "30";

9) en las columnas tituladas "Pseudotsuga taxifolia, kg", en el renglón correspondiente al Reino Unido, "350" se sustituirá por "650";

10) en las columnas tituladas "Fagus sylvatica L., kg", en el renglón correspondiente a Dinamarca, "10000" se sustituirá por "12300";

11) en las columnas tituladas "Larix decidua Mill., kg", en el renglón correspondiente a Dinamarca, "40" se sustituirá por "150";

12) en las columnas tituladas "Larix decidua Mill., kg", en el renglón correspondiente a Francia, "300" se sustituirá por "315";

13) en las columnas tituladas "Pinus nigra Arnold, kg Procedencia", en el renglón correspondiente a Francia, "- -" y "- -" se sustituirán por "20" y "BG (Kunstendil)";

14) en las columnas tituladas "Quercus pendunculata Ehrh, kg, Procedencia" en el renglón correspondiente a Irlanda, "- -" y "- -" se sustituirán por "3000" y "EC(IRL/OEP)";

15) en las columnas tituladas "Quercus sessiliflora Sal., kg", en el renglón correspondiente a Dinamarca, "113000" se sustituirá por "142000";

16) en las columnas tituladas "Quercus sessiliflora Sal., kg, Procedencia", en el renglón correspondiente a Irlanda, "- -" y "- -" se sustituirán por "4000" y "EC(IRL/OEP)";

17) en las columnas tituladas "Quercus sessiliflora Sal., kg", en el renglón correspondiente al Reino Unido, "25000" se sustituirá por "29000".

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