Decisión de la Comisión, de 22 de noviembre de 2001, que modifica la Decisión 95/454/CE, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de la República de Corea [notificada con el número C(2001) 3692].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82503
Número oficial:
DOUE-L-2001-82503
Publicación:
24/11/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo A de la Decisión 95/454/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 1995, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de la República de Corea (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/641/CE (4), establece el modelo de certificado sanitario para los productos de la pesca y la acuicultura originarios de la República de Corea y destinados a su exportación a la Comunidad Europea.

(2) La Decisión 95/453/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 1995, por la que se fijan las condiciones especiales de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de la República de Corea (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/676/CE (6), autoriza la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados y transformados procedentes de la República de Corea. Es preciso, por lo tanto, completar la declaración sanitaria del certificado sanitario establecido en la Decisión 95/454/CE con las indicaciones pertinentes para los requisitos aplicables a los moluscos bivalvos.

(3) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 95/454/CE se modifica como sigue:

El texto del punto IV del anexo A se sustituirá por el siguiente:

"IV. Certificado sanitario El inspector oficial certifica que los productos de la pesca o de la acuicultura anteriormente mencionados:

1) han sido capturados y manipulados a bordo de los buques conforme a las normas sanitarias establecidas en la Directiva 92/48/CEE;

2) han sido desembarcados, manipulados y, en su caso, envasados, preparados, transformados, descongelados y almacenados de forma higiénica en cumplimiento de los requisitos de los capítulos II, III y IV del anexo de la Directiva 91/493/CEE;

3) han sido sometidos a controles sanitarios con arreglo al capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE;

4) han sido envasados, marcados, almacenados y transportados de conformidad con los capítulos VI, VII y VIII del anexo de la Directiva 91/493/CEE;

5) no proceden de especies tóxicas o que contengan biotoxinas;

6) han sido sometidos, con resultados satisfactorios, a los controles organolépticos, parasitológicos, químicos y microbiológicos fijados para determinadas categorías de productos de la pesca por la Directiva 91/493/CEE y sus decisiones de aplicación;

7) además, cuando se trate de moluscos bivalvos congelados o transformados, han sido obtenidos en las zonas de producción autorizadas recogidas en el anexo de la Decisión 95/453/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 1995, por la que se establecen las condiciones particulares para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de la República de Corea.

El inspector oficial abajo firmante declara tener conocimiento de las disposiciones de las Directivas 91/492/CEE, 91/493/CEE y 92/48/CEE y las Decisiones 95/453/CE y 95/454/CE.".

Artículo 2

La presente Decisión será de aplicación a los 45 días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_____________________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.

(3) DO L 264 de 7.11.1995, p. 37.

(4) DO L 224 de 21.8.2001, p. 10.

(5) DO L 264 de 7.11.1995, p. 35.

(6) DO L 18 de 5.9.2001, p. 18.

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