Decisión de la Comisión, de 22 de noviembre de 1994, por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de semillas de centeno que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81797
Número oficial:
DOUE-L-1994-81797
Publicación:
30/11/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/2/CEE (2) de la Comisión, y, en particular, su artículo 17,

Vista la solicitud presentada por el Reino de Dinamarca,

Considerando que en Dinamarca la producción de semillas de variedades híbridas de centeno que cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE en lo que atañe al poder germinativo mínimo ha sido deficitaria en 1994 y, por consiguiente, no permite garantizar el abastecimiento de ese país;

Considerando que es imposible satisfacer plenamente esas necesidades recurriendo a semillas procedentes de otros Estados miembros o de terceros países, que cumplan todas las condiciones establecidas en la Directiva antes citada;

Considerando que, por consiguiente, conviene autorizar al Reino de Dinamarca a admitir, durante un período que expire el 30 de noviembre de 1994, la comercialización de semillas de la especie mencionada sujetas a requisitos menos estrictos;

Considerando que, además, parece indicado autorizar a otros Estados miembros

que pueden abastecer a Dinamarca de esas semillas que no se ajustan a los requisitos establecidos en la citada Directiva a admitir su comercialización;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se autoriza al Reino de Dinamarca a admitir durante un período que expirará el 30 de noviembre de 1994 la comercialización en su territorio de un máximo de 900 toneladas de semillas de variedades híbridas de centeno (Secale cereale L.) que no se ajusten a los requisitos establecidos en el Anexo II de la Directiva 66/402/CEE en lo que atañe al poder germinativo mínimo, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) el poder germinativo deberá alcanzar al menos un 75 % respecto de las semillas puras;

b) la etiqueta oficial llevará la mención « poder germinativo mínimo: 75 % ».

Artículo 2

Se autoriza a los demás Estados miembros a admitir en las condiciones establecidas en el artículo 1, y con los mismos objetivos fijados por el Estado miembro solicitante, la comercialización de un máximo de 900 toneladas de semillas de centeno en su territorio. La etiqueta oficial llevará la mención a que se refiere la letra b) del artículo 1.

Artículo 3

Antes del 31 de enero de 1995, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de semillas que hayan sido comercializadas en su territorio en virtud de la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.

(2) DO no L 54 de 5. 3. 1993, p. 20.

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