Decisión de la Comisión, de 22 de mayo de 2001, sobre las disposiciones para la publicación o difusión de los datos estadísticos recogidos de conformidad con la Directiva 95/64/CE del Consejo sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81435
Número oficial:
DOUE-L-2001-81435
Publicación:
07/06/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/64/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/363/CE de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 9 de la Directiva 95/64/CE, la Comisión difundirá los datos estadísticos pertinentes con una periodicidad análoga a la que rige para las transmisiones de resultados.

(2) La difusión de datos debe tener en cuenta las disposiciones sobre las informaciones amparadas por el secreto estadístico que figuran en el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1588/90 del Consejo (3) y en el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo (4).

(3) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (5).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo de la presente Decisión es establecer las disposiciones para la publicación o difusión por la Comisión de datos recogidos de conformidad con la Directiva 95/64/CE en el marco de su política de difusión general en el ámbito de las estadísticas.

Artículo 2

Periodicidad

La periodicidad de la publicación o de la difusión será comparable a la de los resultados transmitidos. Los datos trimestrales se difundirán o se publicarán en el plazo de cinco meses después de que se reciban los datos de los Estados miembros. Los datos anuales se difundirán o se publicarán en el plazo de ocho meses después de que se reciban los datos de los Estados miembros.

Artículo 3

Confidencialidad

La difusión o publicación de datos estadísticos recogidos de conformidad con la Directiva 95/64/CE se ajustarán a las disposiciones fijadas en el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1588/90 y en el Reglamento (CE) n° 322/97.

Artículo 4

Grado de precisión de los datos difundidos

Hasta que la Comisión adopte una nueva Decisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 95/64/CE, el mayor grado de precisión para la publicación o difusión de los datos es el del puerto de destino y de embarque de la zona costera marítima. La Comisión podrá, sin embargo, publicar en un nivel más agregado si la calidad o la exhaustividad de la información carecen de esa precisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2001.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

_________________________

(1) DO L 320 de 30.12.1995, p. 25.

(2) DO L 132 de 5.6.2000, p. 1.

(3) DO L 151 de 15.6.1990, p. 1.

(4) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

(5) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

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