Decisión de la Comisión, de 22 de mayo de 1990, por la que se establece una excepción a la recomendación nº 1/64 de la Alta Autoridad relativa a la protección arancelaria para permitir la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas a determinados productos siderúrgicos originarios de países en vías de desarrollo (excepción nº 144).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80671
Número oficial:
DOUE-L-1990-80671
Publicación:
02/06/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Recomendación no 1/64 de la Alta Autoridad, de 15 de enero de 1964, a los Gobiernos de los Estados miembros, relativa a un aumento de la protección que grava los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Recomendación 88/27/CECA (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, decidieron desde hace años conceder a los terceros países que se benefician de preferencias generalizadas ventajas arancelarias para la importación en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos CECA, en forma de suspensiones arancelarias totales sin límites cuantitativos para determinados tipos de productos, o en forma de suspensiones arancelarias totales dentro de los límites de contingentes fijados o que deben calcularse para otros tipos de productos;

Considerando que la Comisión está asociada a la negociación de dichas concesiones y a las decisiones de los representantes de los Gobiernos por las que se aplican aquéllas; que las decisiones de que se trata se toman con el pleno acuerdo de la Comisión;

Considerando que dichas concesiones se contemplan en el artículo 3 de la Recomendación no 1/64 de la Alta Autoridad, que prevé que la Comisión puede establecer, previa consulta a los Estados miembros, excepciones a las obligaciones arancelarias establecidas en dicha Recomendación por razones de política comercial;

Considerando que la Decisión 89/645/CECA (3) por la que se establecían las concesiones arancelarias ha sido tomada por los Estados miembros con el acuerdo de la Comisión; que responde a las exigencias del artículo 3 de la Recomendación para la concesión de una excepción; que, por ello, es conveniente autorizar una excepción para las concesiones de que se trata;

Considerando que los Estados miembros han sido consultados sobre el proyecto de la presente Decisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros para establecer una excepción respecto de las obligaciones que resultan del artículo 1 de la Recomendación no 1/64 de la Alta Autoridad en la medida necesaria para que se apliquen a las importaciones de productos siderúrgicos a que se refiere el Tratado CECA, originarios y procedentes de terceros países, las suspensiones de derechos que resultan de la Decisión 89/645/CECA de los representantantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Será aplicable desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 8 de 22. 1. 1964, p. 99/64.

(2) DO no L 15 de 20. 1. 1988, p. 13.

(3) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 128.

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