LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,
Previas consultas en el seno del Comité Consultivo previsto en el Reglamento
(CEE) no 2423/88,
Considerando lo que sigue:
A. PRODUCTO
(1) Los productos afectados son los tableros de fibra con una masa volúmica superior a 0,8 g/cm3, correspondientes a los códigos NC 4411 11 00 y 4411 19 00.
B. PROCEDIMIENTO
(2) En junio de 1988 (2), y como consecuencia de las solicitudes presentadas por la Confederación Europea de las Industrias de la Madera, la Comisión inició, con arreglo a los artículos 14 y 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, un procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de tableros fibra (harboard) originarios de Checoslovaquia, Polonia, la URSS, Rumanía, Brasil y Suecia. En junio de 1989 (3) se concluyó este procedimiento, y las medidas antidumping expiraron o fueron derogadas. Durante la investigación realizada con relación a dicho procedimiento se observó que las circunstancias habían cambiado, lo que hizo que la Comisión estimara que se debía asimismo realizar una reconsideración respecto al resto de los países, es decir, Finlandia, Argentina, Suiza y Yugoslavia, a los cuales se aplicaban medidas antidumping relativas a las importaciones de tableros de fibra en la Comunidad, y ello para evitar discriminaciones respecto a dichos países.
(3) Consecuentemente, la Comisión comunicó mediante un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4) la iniciación de una reconsideración de las medidas antidumping relativas a la importación de tableros de fibra de madera (tableros duros) originarios de Finlandia, Argentina, Suiza y Yugoslavia, e inició una investigación sobre la existencia de dumping que abarcaba el período comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de mayo de 1989.
(4) De esta forma la Comisión informó oficialmente a los exportadores y a los importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores y a los productores comunitarios, y ofreció a las partes directamente afectadas la posibilidad de responder a los cuestionarios a ellos dirigidos, de exponer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídos.
(5) La mayor parte de los productores comunitarios, los exportadores de Finlandia, Suiza y Argentina, un exportador de Yugoslavia y algunos importadores devolvieron a la Comisión los cuestionarios debidamente cumplimentados. De los otros dos exportadores de Yugoslavia, uno respondió parcialmente al cuestionario y otro no proporcionó ningún tipo de información. Por tanto, la Comisión ha establecido sus conclusiones a partir de los hechos disponibles, con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
Algunos exportadores y un importador expusieron sus puntos de vista por escrito y solicitaron una audiencia, la cual les fue concedida.
(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a los efectos de una determinación preliminar, y llevó a cabo investigaciones en los locales de la las siguientes empresas importadores en la Comunidad:
- Ernst Zuern (Munich), República Federal de Alemania
- Johann Scharf GmbH (Bremen), República Federal de Alemania
- Resim SRL (Trieste), Italia
La Comisión consideró que no era necesario comprobar in situ la información recibida de los productores comunitarios, dado que se había visitado ya a la mayoría de ellos con ocasión del procedimiento de reconsideración relativo a las importaciones de trableros duros originarios de Checoslovaquia, Polonia, la URSS, Rumanía, Brasil y Suecia. Los resultados de estas visitas mostraron que la información proporcionada era muy exacta. Además, desde finales de 1988 no hay indicio alguno de que se hayan producido cambios fundamentales en la situación económica de los productores comunitarios de tableros duros.
C. PERJUICIO O AMENAZA DE PERJUICIO
i) Situación actual
(7) Las informaciones de que dispone la Comisión muestran que las importaciones de tableros duros originarios de los cuatro países implicados en el procedimiento aumentaron de las 82 700 toneladas de 1986 a las 89 900 toneladas de 1988, y alcanzaron las 44 000 toneladas en los cinco primero meses de 1989. La evolución de estas importaciones, teniendo en cuenta el aumento del consumo comunitario de tableros duros en el mismo período, se desarrolló de manera tal, que la cuota de mercado combinada correspondiente a las importaciones procedentes de dichos países exportadores se mantuvo en un nivel estable del 7,5 %.
(8) Concretamente, las importaciones de Finlandia, Suiza y Yugoslavia en conjunto presentaron un descenso de su cuota de mercado del 7,6 % en 1986 al 7 % durante los cinco primeros meses de 1989. En términos de volumen, dichas importaciones aumentaron un 16,8 % durante dicho período, aumento que es claramente más lento que el del consumo comunitario.
(9) Durante el mismo período, las importaciones originarias de Argentina aumentaron con mayor rapidez que el consumo comunitario. No obstante, se llegó a la conclusión de que la repercusión de estas importaciones en la industria comunitaria es limitada, dada su reducida cuota de mercado, que se ha mantenido por debajo del 1 % desde 1986.
(10) Respecto a los precios de las importaciones procedentes de Finlandia, Suiza y Yugoslavia, su comparación durante el período de investigación con los precios de los productores comunitarios para productos similares, o bien no mostró márgenes de subcotización de ningún tipo, o bien puso de manifiesto que los márgenes descubiertos eran insignificantes. Con respecto a los precios de las importaciones procedentes de Argentina, los márgenes de subcotización comprobados no afectaron de manera significativa a la industria comunitaria, debido a la reducida cuota de mercado correspondiente a dichas importaciones.
(11) En lo que se refiere a la posible repercusión de las importaciones sobre la situación de los productores comunitarios, hay que tener en cuenta los siguientes factores:
a) La producción comunitaria de tableros duros durante los cinco primeros meses de 1989 convertida proporcionalmente a una base anual aumentó en un 22
% respecto a la de 1986. En el mismo período la capacidad global de producción comunitaria aumentó en un 25 % y la utilización de la capacidad en un 18 %. Estas tendencias permitieron que la industria comunitaria alcanzara un índice medio de utilización de la capacidad del 97 % durante los cinco primeros meses de 1989;
b) Las existencias de cierre de los productores comunitarios con respecto al coeficiente de producción resultó ser un 11 % más bajo a finales de mayo de 1989 que las de finales de diciembre de 1986;
c) Las ventas de los productores comunitarios de tableros duros en la Comunidad estaban en la misma línea que el aumento de la producción entre 1986 y los cinco primeros meses de 1989;
d) El desarrollo de la producción y las ventas de los productores comunitarios con respecto a la evolución del consumo comunitario de tableros duros muestra que la cuota de mercado de los productores comunitarios se mantuvo estable a un nivel del 61 % aproximadamente durante los últimos tres años, y aumentó hasta alcanzar el 62,7 % durante los cinco primeros meses de 1989. Este hecho indica que la industria comunitaria pudo beneficiarse del aumento de la demanda; e) Con respecto a la rentabilidad, la situación comunitaria ha mejorado considerablemente desde finales de 1986 y, una vez más, la mayoría de los productores comunitarios han obtenido márgenes de beneficios razonables.
(12) A la vista de las tendencias de los factores económicos más importantes a los que se ha hecho referencia anteriormente, puede deducirse que la situación de la industria comunitaria ha mejorado considerablemente. Este hecho se plasma especialmente en los buenos resultados financieros y en el alto grado de utilización de la capacidad alcanzados por la mayoría de los productores comunitarios. En estas circunstancias, se concluye que la industria comunitaria no sufre actualmente perjuicio material alguno como resultado de las importaciones en cuestión.
ii) Posibles efectos perjudiciales de la finalización de las medidas vigentes
(13) A fin de analizar si la finalización de los compromisos vigentes causaría o amenazaría con causar un perjuicio material a la industria comunitaria, se tuvo en cuenta la evolución probable de las cantidades y precios del producto importado.
(14) Como se ha indicado con anterioridad, las importaciones procedentes de los cuatro países en cuestión aumentaron en términos cuantitativos desde principios de 1986 a finales de mayo de 1989, pero nunca más rápidamente que el consumo comunitario y, consecuentemente, la cuota del mercado comunitario correspondiente a dichos países se mantuvo estable durante dicho período.
(15) Con respecto a la capacidad de producción en dichos países exportadores, no se halló indicación alguna de que se hubiera creado en los últimos años capacidad adicional o estuviera previsto crearla en un futuro próximo.
(16) Tampoco hay indicación de ningún tipo en el sentido de que la capacidad de reserva que pueda existir en dichos países vaya a ser utilizada para aumentar las exportaciones a la Comunidad. Además, dada la distribución tradicional de las exportaciones de estos países entre la Comunidad y otras
regiones, es dudoso que, si se produjera un aumento potencial de la producción, éste pudiera suponer un aumento significativo de la exportación a la Comunidad con relación al consumo comunitario.
(17) De todo ello se deduce que, una vez que se deroguen las medidas de protección, la evolución previsible del volumen de las importaciones en cuestión no tendrá probablemente una repercusión significativa sobre la industria comunitaria.
(18) Con respecto a los precios de las importaciones procedentes de Finlandia, Suiza y de dos exportadores yugoslavos, se comprobó que el producto importado se vendía en la Comunidad a un nivel similar al de los productores comunitarios, y que los precios mínimos establecidos en los compromisos vigentes se respetaban, e incluso se superaban en muchos casos. Este hecho hace suponer que, una vez que se hayan derogado los compromisos, no es probable que los precios de estas importaciones desciendan y subcoticen los precios de los productores comunitarios hasta tal punto que puedan causar perjuicio material.
(19) Con respecto a los precios de las importaciones procedentes de Argentina y del tercer exportador yugoslavo, cualquier subcotización que pudiera persistir, una vez derogadas las medidas de protección, tendría un efecto muy limitado sobre los precios de los productores comunitarios en las circunstancias actuales. Esto se debe a que, además de que no se espera que se produzca un aumento importante de estas importaciones, la cuota del mercado comunitario correspondiente a las importaciones originarias de Argentina ha permanecido por debajo del 1 % durante los últimos cuatro años, y una gran proporción de las importaciones de Yugoslavia correspondía a tableros duros con especificaciones que apenas se producen en la Comunidad y que, por tanto, no compiten directamente con la producción comunitaria.
(20) En vista de todo ello, debe concluirse que, una vez derogadas las Decisiones 86/35/CEE (1) y 86/232/CEE (2) de la Comisión por las que se aceptan los compromisos vigentes, no es previsible, en el momento actual, que se llegue a una situación en la que las importaciones de los cuatro países en cuestión causen o puedan causar un perjuicio material a la industria comunitaria.
D. DUMPING
(21) Dadas las conclusiones expuestas relativas al perjuicio y a la amenaza de perjuicio, la Comisión no ha considerado necesario seguir investigando el asunto del dumping en relación con las importaciones consideradas.
E. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACION
(22) Por lo tanto, en estas circunstancias, debe concluirse el procedimiento de reconsideración relativo a las importaciones de tableros duros originarias de Finlandia, Argentina, Suiza y Yugoslavia, sin que quepa imponer otras medidas. Deben derogarse las Decisiones 86/35/CEE y 86/232/CEE.
(23) En el Comité Consultivo no se han planteado objeciones a esta línea de actuación.
(24) La Confederación Europea de las Industrias de la Madera fue informada acerca de las consideraciones y los principales hechos que han llevado a la Comisión a concluir el procedimiento,
DECIDE:
Artículo único
1. Queda concluido el procedimiento de las medidas antidumping relativas a las importaciones de tableros de fibra de madera (tableros duros) correspondientes a los códigos NC 4411 11 00 y 4411 19 00, originarios de Finlandia, Argentina, Suiza y Yugoslavia.
2. Las Decisiones 86/35/CEE y 86/232/CEE quedarán derogadas con efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1990.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no C 165 de 24. 6. 1988, p. 2.
(3) DO no L 176 de 23. 6. 1989, pp. 1 y 51.
(4) DO no C 150 de 17. 6. 1989, p. 3.
(1) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 23.
(2) DO no L 157 de 12. 6. 1986, p. 61.