LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 17,
Vista la solicitud presentada por la República Francesa,
Considerando que en Francia la producción de semillas de variedades de trigo duro que cumplan los requisitos de la Directiva 66/402/CEE ha sido deficitaria en 1987 y, por consiguiente, no permite subvenir al abastecimiento de ese país;
Considerando que es imposible satisfacer plenamente esas necesidades recurriendo a semillas procedentes de otros Estados miembros, o incluso de terceros países, que reúnan todas las condiciones establecidas en la Directiva mencionada;
Considerando que es conveniente, por tanto, autorizar a la República Francesa a admitir durante un período que expire el 30 de abril de 1988 la comercialización de semillas de la categoría de « semillas certificadas » de la especie indicada sujetas a menores requisitos;
Considerando que, por otra parte, parece indicado autorizar a otros Estados miembros que se encuentren en condiciones de abastecer a Francia de semillas que no cumplan los requisitos de la Directiva citada a admitir su comercialización siempre que se destinen a Francia;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al
dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se autoriza a la República Francesa a admitir durante un período que expire el 30 de abril de 1988 la comercialización en su territorio de un volumen máximo de 5 000 toneladas de semillas de trigo duro (Triticum durum Desf.) de la categoría de « semillas certificadas » que, en lo que se refiere a la facultad germinativa mínima, no reúnan las condiciones establecidas en el Anexo II de la Directiva 66/402/CEE, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) la facultad germinativa alcanzará, al menos, el 80 % de la de las semillas puras;
b) la etiqueta oficial llevará las indicaciones siguientes:
- « facultad germinativa mínima: 80 % »,
- « destinadas exclusivamente a Francia ».
Artículo 2
Se autoriza a los demás Estados miembros a admitir en las condiciones establecidas en el artículo 1 la comercialización en su territorio de un volumen máximo de 5 000 toneladas de semillas de trigo duro siempre que se destinen exclusivamente a Francia. La etiqueta oficial llevará las indicaciones previstas en la letra b) del artículo 1.
Artículo 3
Antes del 30 de junio de 1988 los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de semillas que se hayan comercializado en su territorio con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecha en Bruselas, el 22 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.
(2) DO no L 49 de 18. 2. 1987, p. 39.