Decisión de la Comisión, de 22 de marzo de 1988, por la que se autoriza a Dinamarca a admitir temporalmente la comercialización de semillas de guisante forrajero que no cumplan los requisitos contemplados en la Directiva 66/401/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80345
Número oficial:
DOUE-L-1988-80345
Publicación:
27/04/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/480/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 17,

Vista la solicitud presentada por Dinamarca,

Considerando que en Dinamarca la producción de semillas de guisante forrajero del tipo de maduración precoz y enano, con bajo contenido en

tanino, que cumplan los requisitos de la Directiva 66/401/CEE, ha sido deficitaria en 1987 y, por consiguiente, no permite atender las necesidades de ese país;

Considerando que ha sido imposible cubrir dichas necesidades de forma satisfactoria recurriendo a semillas certificadas procedentes de otros Estados miembros, o de terceros países, que reúnan todas las condiciones establecidas en la citada Directiva;

Considerando que es conveniente, por lo tanto, autorizar a Dinamarca a admitir, durante un período que expirará el 31 de mayo de 1988, la comercialización de semillas de la citada especie sujetas a unos requisitos menos exigentes;

Considerando que, además, parece indicado autorizar a otros Estados miembros, que se encuentren en condiciones de abastecer a Dinamarca de semillas que no cumplan los requisitos de la citada Directiva, a admitir la comercialización de esas semillas, siempre que se destinen a Dinamarca;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se autoriza a Dinamarca a admitir hasta el 31 de mayo de 1988 la comercialización en su territorio de un volumen máximo de 24 900 toneladas de semillas de guisante forrajero (Pisum sativum L. partim) del tipo de maduración precoz y enano, con bajo contenido en tanino, de la categoría « semillas certificadas », que no cumplan los requisitos relativos al poder germinativo mínimo establecidos en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) el poder germinativo alcazará, al menos, el 70 % del de las semillas puras;

b) la etiqueta oficial llevará las siguientes indicaciones:

- « poder germinativo mínimo: 70 % »,

- « destinadas exclusivamente a Dinamarca ».

Artículo 2

Se autoriza a los demás Estados miembros a admitir en las condiciones establecidas en el artículo 1 la comercialización en sus territorios de un volumen máximo de 24 900 toneladas de semillas de guisante forrajero, siempre que se destinen exclusivamente a Dinamarca.

La etiqueta oficial llevará las indicaciones contempladas en la letra b) del artículo 1.

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 31 de julio de 1988 las cantidades de semillas que se hayan comercializado en sus territorios en virtud de la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecha en Bruselas, el 22 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.

(2) DO no L 273 de 26. 9. 1987, p. 43.

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