Decisión de la Comisión, de 22 de junio de 2001, por la que se autoriza temporalmente la comercialización de semillas de especies que no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 69/208/CEE del Consejo [notificada con el número C(2001) 1294].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81726
Número oficial:
DOUE-L-2001-81726
Publicación:
05/07/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (2), y, en particular su artículo 16,

Vistas las notificaciones efectuadas por Italia sobre las dificultades de abastecimiento de semillas,

Considerando lo siguiente:

(1) En Italia, la cantidad disponible de semillas de soja que reúnen los requisitos establecidos en la Directiva 69/208/CEE sobre la facultad germinativa es insuficiente, por lo que no basta para satisfacer las necesidades de ese país.

(2) No es posible satisfacer la demanda satisfactoriamente con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que reúnan todos los requisitos establecidos en la citada Directiva.

(3) En consecuencia, los Estados miembros deben autorizar la comercialización de semillas sujetas a requisitos menos estrictos, hasta el 30 de junio de 2001.

(4) Además, Italia debe actuar de coordinador para garantizar que la cantidad total autorizada no sobrepase la cantidad máxima establecida en la presente Decisión.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros autorizarán, durante un período que expirará el 30 de junio de 2001 y conforme a lo especificado en el anexo de la presente Decisión, que se comercialicen en toda la Comunidad semillas de soja que no reúnan los requisitos establecidos en la Directiva 69/208/CEE sobre la facultad germinativa mínima, siempre y cuando:

a) la semilla haya sido introducida por primera vez en el mercado por una persona autorizada, según lo previsto en el siguiente artículo 2 ;

b) la facultad germinativa sea como mínimo del 70 %.

Artículo 2

Todo productor que desee acogerse a la excepción prevista en el artículo 1 para la comercialización de semillas deberá solicitarlo a su Estado miembro de establecimiento.

Los Estados miembros autorizarán al productor a que comercialice las semillas, salvo cuando:

a) tengan fundadas sospechas de que el productor no podrá comercializar la cantidad de semillas para la cual solicita autorización ; o

b) la cantidad total para cuya comercialización se pide autorización en virtud de la excepción sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa a efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.

Italia (que ha notificado la dificultad de abastecimiento de semillas) actuará de coordinador de las autorizaciones que se concedan en virtud del artículo 2, a fin de velar por que la cantidad total no sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo.

Todo Estado miembro que reciba una solicitud al amparo de lo establecido en el artículo 2, notificará inmediatamente al país coordinador la cantidad solicitada. El Estado miembro coordinador comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si autorizando la cantidad solicitada se sobrepasa la cantidad máxima.

Artículo 4

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas etiquetadas y autorizadas a ser comercializadas en toda la Comunidad en virtud de la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 169 de 10.7.1969, p. 3.

(2) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.

ANEXO

........................................... Con respecto al artículo 1

Especie .......................................... Glycine max.

Tipo de variedad ...........................Cresir, Fax, Maple Glen, Sirio, Susan, Tir, Venus

Cantidad máxima (toneladas) ...... 340

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