Decisión de la Comisión, de 22 de junio de 1987, relativa a las reducciones de tarifas de los transportes aéreo y marítimo reservadas exclusivamente a los residentes españoles en las Islas Canarias y Baleares.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80849
Número oficial:
DOUE-L-1987-80849
Publicación:
15/07/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(87/359/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, los apartados 1 y 3 de su artículo 90,

1. Considerando que España, mediante el Decreto-Ley no 22/62 de 14 de junio de 1962 (1) y la Ley no 46/81 de 29 de diciembre de 1981 (2), ha establecido un régimen especial en el ámbito del transporte por el que algunos viajeros, en sus desplazamientos entre la España continental y las Islas Canarias y Baleares, disfrutan de reducciones de tarifas en los transportes aéreo y marítimo.

2. Considerando, por una parte, que, con arreglo al artículo 2 del Decreto-Ley no 22/62 relativo a los enlaces aéreos con las Islas Canarias, se establece una subvención a cargo del Estado de una cuantía equivalente al 33 % del precio del billete del transporte aéreo regular de pasajeros en esta línea; que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de este Decreto-Ley, las empresas de transporte subvencionadas deberán rebajar el precio de los billetes en el importe mismo de la subvención concedida.

3. Considerando, por otra parte, que, con arreglo a la Ley no 46/81 relativa a los enlaces aéreos y marítimos con las Islas Baleares, se establece asimismo una subvención del Estado que permite reducciones de tarifa en la utilización de los servicios de transporte regular de pasajeros entre el archipiélago y el resto del territorio nacional; que, en particular, la reducción del precio de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, se eleva al 25 % de la tarifa establecida para los trayectos entre el archipiélago y el resto del territorio nacional y al 10 % de la tarifa establecida para los trayectos interisulares en el archipiélago; que, en virtud de los artículos 3 y 4 de la Ley, las empresas concesionarias que deben aplicar estas reducciones de tarifas, obtendrán del Estado una compensación por la consiguiente disminución del ingreso.

4. Considerando que el artículo 1 del Decreto-Ley no 22/62 establece expresamente que la subvención del Estado para los enlaces aéreos con Las Islas Canarias se aplicará únicamente a los billetes utilizados por los españoles residentes en estas islas; que, asimismo, en virtud del artículo 1 de la Ley no 46/81, disfrutarán de las reducciones de tarifas de transporte los españoles que residan en las Islas Baleares.

5. Considerando que el régimen especial de transporte establecido por el Decreto-Ley no 22/62 y por la Ley no 46/81 se ha precisado más claramente en el artículo 1 del Real Decreto no 3269/82 de 30 de noviembre de 1982 (3);

que, en efecto, de este Decreto se deriva que las bonificaciones en las tarifas de transportes rgulares de pasajeros establecidas por el Decreto-Ley no 22 y por la Ley no 46, concedidas por medio de las compañías de transporte de interés nacional, se aplicarán únicamente a los españoles que, en el momento de la compra del billete de viaje, aporten la prueba de que residen en el territorio comprendido por las provincias de Baleares, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

6. Considerando que, en reiteradas ocasiones, tanto particulares como miembros del Parlamento Europeo se han quejado ante la Comisión por este régimen preferencial de transporte a que también se ha presentado a la misma una denuncia oficial.

7. Considerando que España, al reservar el beneficio del régimen de transportes aéreo y marítimo con precio reducido a los nacionales españoles que residen en las Islas Canarias y Baleares, les concede una ventaja cierta con respecto a los nacionales de los demás Estados miembros que también disponen del mismo estatuto de residente.

8. Considerando la importancia económica manifiesta del régimen de transportes practicado por España, habida cuenta del número de nacionales de los demas Estados miembros que residen en las islas, del coste de los transportes entre estas islas y la España continental y de la intensidad de la reducción concedida únicamente a los residentes españoles.

9. Considerando que la Comisión intervino el 23 de diciembre de 1986 ante el Gobierno español sosteniendo la incompatibilidad del régimen e invitándole a comunicar sus observaciones a este respecto; que esta posición fue reiterada el 5 de febrero de 1987 y reafirmada el 4 de marzo de 1987 después de que la Comisión tuviese conocimiento de las observaciones de las autoridades españolas y tuviese, en particular, confirmación del mantenimiento del régimen especial de los transportes aplicado por las compañías Iberia y Transmediterránea; que se trata, en este caso concreto, de empresas públicas en las que el Estado posee una participación del 99 % y del 95 % respectivamente de su capital social.

10. Considernndo que en virtud del apartado 1 del artículo 90 del Tratado CEE, los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas, ninguna medida contraria a las normas de dicho Tratado, especialmente las previstas en los artículos 7 y 85 a 94; que existe esta misma obligación también en lo que respecta a las empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos.

11. Considerando que España, al conservar después del 1 de enero de 1986 el régimen de tarifa preferencial de transporte establecido por el Decreto-Ley no 22/62 y por la Ley no 46/81, ha mantenido, por lo que respecta a las empresas públicas, en este caso, las compañías nacionales de transporte Iberia y Transmediterránea, medidas definidas en el apartado 1 del artículo 90 del Tratado CEE;

12. Considerando que la Comisión velará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 90 del Tratado CEE, por la aplicación de las disposiciones del artículo 90 y, en tanto sea necesario, dirigirá a los Estados miembros directivas o decisiones apropiadas;

13. Considerando que deben respetarse, en el marco del apartado 1 del

artículo 90, en particular las disposiciones del artículo 7 del Tratado CEE en virtud de las cuales queda prohibida toda discriminación por razón de la nacionalidad;

14. Considerando que España ha seguido aplicando después del 1 de enero de 1986, su régimen preferencial de transporte, a pesar de que no se prevé ninguna cláusula de excepción en las medidas transitorias del Acta de adhesión y que resulta necesario poner fin a la discriminación ejercida por razón de la nacionalidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Son incompatibles con las disposiciones del apartado 1 del artículo 90 del Tratado CEE, en relación con las del artículo 7 de dicho Tratado, las disposiciones previstas en:

- el artículo 1 del Decreto-Ley aspañol no 22/62, « Subvención a los enlaces aéreos con las Provincias de Canarias »,

- el artículo 1 de la Ley española no 46/81 « Bonificación en tarifas a españoles residentes en Baleares »;

- el artículo 1 del Real Decreto español no 3269/82 « Certificaciones de residencia a efectos de bonificaciones en tarifas y liquidaciones para subvenciones al tráfico regular entre la Península, Canarias y Baleares »;

en la medida en que reserven la aplicación de las reducciones de tarifas de transporte previstas en las mismas únicamente a los nacionales españoles residentes en las provincias de Baleares, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, excluyendo de este beneficio a los nacionales de los demás Estados miembros residentes en estas islas.

Artículo 2

España informará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimento de la misma.

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1987.

Por la Comisión

Peter SUTHERLAND

Miembro de la Comisión

(1) Boletín Oficial del Estado no 143 de 15. 6. 1962.

(2) Boletín Oficial del Estado no 312 de 30. 12. 1981.

(3) Boletín Oficial del Estado no 287 de 30. 11. 1982.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/924 de la Comisión, de 24 de abril de 2026, por la que se modifica el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa en España [notificada con el número C(2026) 2811].

Decisión 29/04/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida