LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/1/CE de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
(1) Considerando que la Directiva 91/414/CEE (denominada en lo sucesivo "la Directiva") contempla la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su incorporación a productos fitosanitarios;
(2) Considerando que diversos solicitantes han presentado la documentación relativa a tres sustancias activas ante las autoridades de ciertos Estados miembros con vistas a la inclusión de dichas sustancias activas en el anexo I de la Directiva;
(3) Considerando que BASF AG presentó el 16 de abril de 1999 ante las autoridades alemanas la documentación relativa a la sustancia activa BAS 656H (p-dimetenamida);
(4) Considerando que Cyanamid Agro NV/SA presentó el 10 de mayo de 1999 ante las autoridades alemanas la documentación relativa a la sustancia activa AC 900001 (picolinafeno);
(5) Considerando que Zeneca Agrochemicals presentó el 26 de mayo de 1999 ante las autoridades irlandesas la documentación relativa a la sustancia activa ZA 1963 (picoxistrobina);
(6) Considerando que dichas autoridades notificaron a la Comisión los resultados de un primer examen sobre el carácter completo de la documentación respecto a los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario con la sustancia activa correspondiente, en el anexo III de la Directiva; que, posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva, la documentación fue transmitida por los solicitantes a la Comisión y a los demás Estados miembros;
(7) Considerando que la documentación relativa a las sustancias BAS 656H (p-dimetenamida), AC 900001 (picolinafeno) y ZA 1963 (picoxistrobina) se sometió el 10 de junio de 1999 a la consideración del Comité fitosanitario permanente;
(8) Considerando que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, debe confirmarse a escala comunitaria que cada documentación cumple en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario con la sustancia activa correspondiente, en el anexo III de la Directiva;
(9) Considerando que dicha confirmación es necesaria para proseguir el examen detallado de la documentación y ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales a los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva y, especialmente, el requisito de proceder a una evaluación detallada de las sustancias activas y de los productos fitosanitarios en relación con lo dispuesto en la Directiva;
(10) Considerando que una decisión de este tipo no excluye que se pida al solicitante la presentación de datos o información adicionales en caso de que durante el examen detallado se crea necesario disponer de esos datos o información antes de tomar una decisión;
(11) Considerando que se ha convenido entre los Estados miembros y la Comisión que Alemania prosiga el examen detallado de la documentación relativa a las sustancias BAS 656H (p-dimetenamida) y AC 900001 (picolinafeno), y que Irlanda prosiga el examen detallado de la documentación relativa a la sustancia ZA 1963 (picoxistrobina);
(12) Considerando que Alemania e Irlanda presentarán a la Comisión con la mayor brevedad posible (y, a más tardar, en el plazo de un año) un informe sobre las conclusiones de sus exámenes, junto con posibles recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión de las sustancias y con las eventuales condiciones aplicables; que, tras la recepción de este informe de evaluación, el examen detallado continuará con participación de expertos de todos los Estados miembros dentro del Comité fitosanitario permanente;
(13) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La siguiente documentación cumple en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario con la sustancia activa correspondiente, en el anexo III de la Directiva, habida cuenta de los usos propuestos:
1) La documentación presentada por BASF AG ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de la sustancia BAS 656H (p-dimetenamida) como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y sometida el 10 de junio de 1999 a la consideración del Comité fitosanitario permanente.
2) La documentación presentada por Cyanamid Agro NV/SA ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de la sustancia AC 900001 (picolinafeno) como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y sometida el 10 de junio de 1999 a la consideración del Comité fitosanitario permanente.
3) La documentación presentada por Zeneca Agrochemicals ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de la sustancia ZA 1963 (picoxistrobina) como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y sometida el 10 de junio de 1999 a la consideración del Comité fitosanitario permanente.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 21 de 28.1.1999, p. 21.