Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 1996, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81549
Número oficial:
DOUE-L-1996-81549
Publicación:
21/09/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 95,

Previa consulta al Comité Consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad;

Considerando que, en virtud de la Decisión del Consejo de 13 de junio de 1994, la Comisión inició negociaciones con Kazajstán, que culminaron en un Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos previstos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

Considerando que dicho Acuerdo establece para el año 1996 límites cuantitativos al despacho a libre práctica en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos;

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Acuerdo con Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.

2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente de la Comisión efectuará, en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 10 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1996

Por la Comisión

El Presidente

Jacques SANTER

ACUERDO entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE KAZAJSTAN, por otra,

Partes contratantes en el presente Acuerdo,

Considerando que la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo «la Comunidad») y el Gobierno de la República de Kazajstán (en lo sucesivo «Kazajstán») están de acuerdo con la necesidad de prestar la mayor atención posible a los graves problemas económicos que afectan actualmente a la industria siderúrgica, tanto en los países importadores como en los exportadores;

Considerando que las Partes contratantes desean promover el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Kazajstán;

Considerando que las Partes contratantes estiman que el Acuerdo creará unas condiciones favorables para el progreso de las reformas económicas en Kazajstán y abrirá perspectivas para una futura área de libre comercio, tal como se contempla en el Acuerdo de asociación y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y Kazajstán, firmado el 23 de enero de 1995 (en lo sucesivo «el Acuerdo de asociación y cooperación»);

Considerando que las Partes contratantes consideran que debe celebrarse un acuerdo que contribuya a la estabilidad del comercio de dichos productos siderúrgicos;

Considerando que en el apartado 1 del artículo 17 del Acuerdo de asociación y cooperación contempla la celebración de este acuerdo; que este artículo establece que el comercio de productos CECA deberá regirse por el título III del Acuerdo de asociación y cooperación, salvo en lo que se refiere al artículo 11;

Considerando que se han celebrado consultas entre la Comunidad y Kazajstán a fin de encontrar una solución satisfactoria a los problemas que afectan actualmente al comercio de productos siderúrgicos;

Considerando que el presente Acuerdo debe ir acompañado de una cooperación entre las Partes contratantes por lo que respecta a sus industrias siderúrgicas, incluido un intercambio de información adecuado dentro del Grupo de Contacto CECA, tal como está previsto en el Acuerdo de asociación y cooperación;

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado, a tal fin, como Plenipotenciarios:

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE KAZAJSTAN,

QUIENES HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El comercio de los productos siderúrgicos contemplados en el Tratado CECA y recogidos en el Anexo I originarios de las Partes contratantes (en lo sucesivo «los productos contemplados en el presente Acuerdo») estará sujeto a las condiciones que se establecen en el presente Acuerdo y a las

disposiciones pertinentes de los acuerdos sobre comercio y demás asuntos relacionados con éste vigentes entre las Partes. ~

2. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos sobre comercio y demás asuntos relacionados con el comercio vigentes entre las Partes, en particular aquellos que se refieren a procedimientos antidumping y medidas de salvaguardia, el comercio de productos siderúrgicos contemplados en el Tratado CECA pero que no figuran en el Anexo I no estará sujeto a límites cuantitativos.

Artículo 2

Kazajstán conviene en establecer y mantener, para cada año natural, límites cuantitativos sobre sus exportaciones de productos siderúrgicos a la Comunidad de conformidad con el Anexo II. Dichas exportaciones estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Protocolo A.

Artículo 3

1. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a libre práctica de productos siderúrgicos contemplados en el presente Acuerdo estarán sujetas a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Kazajstán y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.

2. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de productos siderúrgicos contemplados en el presente Acuerdo no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II, siempre que se declare que dichos productos están destinados a la reexportación fuera de la Comunidad, con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

3. Se autoriza la transferencia a los límites cuantitativos correspondientes al año natural siguiente de las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos no utilizadas durante un año natural hasta el 7% de los límites cuantitativos pertinentes del año en el curso del cual no fueran utilizados. Kazajstán notificará a la Comunidad, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, si tiene la intención de recurrir a la presente disposición.

Artículo 4

1. A fin de que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y de reducir al mínimo las posibilidades de abuso y de elusión:

- las autoridades kazakas informarán a las autoridades comunitarias, a más tardar el día 28 de cada mes, de las licencias de exportación expedidas durante el mes anterior;

- las autoridades comunitarias informarán a las autoridades kazakas, a más tardar el día 28 de cada mes, de las autorizaciones de importación expedidas durante el mes anterior.

En caso de discrepancias significativas, habida cuenta del tiempo necesario para suministrar tal información, cada Parte contratante podrá solicitar la celebración de consultas, que deberán iniciarse inmediatamente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar la aplicación eficaz del presente Acuerdo, ambas Partes contratantes acuerdan hacer todo lo posible para prevenir, investigar y adoptar todas las medidas

legales y/o administrativas necesarias para perseguir la elusión mediante transbordo, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre la descripción de las cantidades o la clasificación de las mercancías o por cualquier otro medio. Por consiguiente, las Partes contratantes acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios para perseguir dicha elusión, entre ellas la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.

3. Si la Comunidad considerase, basándose en los datos disponibles, que se está eludiendo el presente Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con Kazajstán, que deberán iniciarse inmediatamente.

4. A la espera del resultado de las consultas a que se refiere el apartado 3, a instancia de la Comunidad y previa presentación de pruebas suficientes, Kazajstán garantizará que los ajustes de los límites cuantitativos que pueden resultar de dichas consultas se lleven a cabo para el año natural durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas con arreglo al apartado 3 o el año siguiente, en caso de que se haya agotado el límite para el año en curso.

5. Si las Partes contratantes no pueden llegar a una solución mutuamente satisfactoria en el curso de las consultas a las que se refiere el apartado 3, la Comunidad podrá imputar las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo siempre que tenga pruebas suficientes de que los productos contemplados en el presente Acuerdo originarios de Kazajstán se han importado eludiendo dicho Acuerdo.

6. Si las Partes contratantes no pueden llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 3, la Comunidad podrá rechazar la importación de los productos en cuestión siempre que existan pruebas suficientes de que se ha realizado una declaración falsa sobre la descripción de las cantidades o la clasificación de los productos.

7. Las Partes contratantes acuerdan cooperar plenamente para prevenir y resolver con eficacia todos los problemas derivados de la elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 5

1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos CECA no deberán repartirse en cuotas regionales.

2. Las Partes contratantes cooperarán para prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad. Si se produjese un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.

3. Kazajstán procurará escalonar las exportaciones en la Comunidad de productos sujetos a límites cuantitativos de la forma más regular posible a lo largo del año. Si se produjese un aumento súbito y perjudicial de las

importaciones, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas-consultas deberán celebrarse inmediatamente.

4. Además de la obligación contemplada en el apartado 3, cuando las licencias expedidas por las autoridades kazakas hayan alcanzado el 90% de los límites cuantitativos para el año natural de que se trate, cada Parte contratante podrá solicitar la celebración de consultas sobre los límites cuantitativos para ese año. Estas consultas deberán celebrarse inmediatamente. A la espera de su resultado, las autoridades kazakas podrán seguir expidiendo licencias de exportación para los productos contemplados en el presente Acuerdo siempre que no excedan de las cantidades establecidas en el Anexo II.

Artículo 6

1. Si la Comunidad considera que los productos siderúrgicos contemplados en el presente Acuerdo son importados de Kazajstán en la Comunidad a precios anormalmente inferiores a los practicados en condiciones de competencia normal, ocasionando con ello, o amenazando con ocasionar, un perjuicio grave a los fabricantes comunitarios de productos similares, podrá solicitar la celebración de consultas, que deberán iniciarse inmediatamente.

2. Si, tras celebrar dichas consultas, se reconoce de común acuerdo que existe la situación descrita en el apartado 1, Kazajstán tomará las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para poner remedio a esta situación, sobre todo por lo que respecta al precio al que se venderá el producto en cuestión.

3. A fin de determinar si el precio de un producto siderúrgico es inferior al precio practicado en condiciones de competencia normal, podrá compararse, entre otros, con:

- los precios generalmente practicados para productos similares vendidos en condiciones normales por otros países exportadores en el mercado comunitario;

- los precios de los productos de la Comunidad similares en una fase comercial comparable en el mercado comunitario.

4. Si las consultas a que se refiere el apartado 2 no permiten alcanzar un acuerdo en el plazo de treinta días a partir de la fecha de su solicitud por parte de la Comunidad, esta última podrá rechazar temporalmente los envíos del producto de que se trate, a los precios sujetos a las condiciones contempladas en el apartado 1, hasta que las consultas permitan alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

5. En circunstancias excepcionales y críticas, cuando los productos contemplados por el presente Acuerdo sean importados de Kazajstán en la Comunidad a precios anormalmente inferiores a los practicados en condiciones de competencia normal, ocasionando un perjuicio de difícil reparación, la Comunidad podrá suspender temporalmente las importaciones de los productos a la espera de que se llegue a un acuerdo en el curso de las consultas, que deberán iniciarse inmediatamente. Las Partes contratantes harán todo lo posible para llegar a una solución mutuamente aceptable en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de apertura de las consultas.

6. Si la Comunidad recurre a las medidas a que se refieren los apartados 4 y

5, Kazajstán podrá solicitar, en todo momento, la celebración de consultas a fin de examinar la posibilidad de eliminar o modificar estas medidas cuando ya no existan los motivos que exigieron la adopción de las mismas.

Artículo 7

1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo estará basada en el arancel y en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en lo sucesivo la «nomenclatura combinada» o, en forma abreviada, «NC») y sus modificaciones.

Ninguna modificación de la nomenclatura combinada (NC) efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con los productos contemplados en el presente Acuerdo y ninguna decisión relativa a la clasificación de las mercancías tendrán el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo.

2. El origen de los productos contemplados en el presente Acuerdo se determinará de conformidad con las normas de origen vigentes en la Comunidad.

Cualquier modificación de dichas normas de origen deberá comunicarse a Kazajstán y no tendrá el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo.

Los procedimientos de control del origen de los productos antes mencionados se definen en el Protocolo A.

Artículo 8

1. Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, las Partes contratantes acuerdan intercambiar, a intervalos adecuados, datos estadísticos completos sobre los productos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II, teniendo en cuenta los períodos más cortos en los que se prepara esta información, que debe abarcar las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con el artículo 3, así como las estadísticas sobre importaciones y exportaciones en relación con dichos productos.

2. Ambas Partes contratantes podrán solicitar la celebración de consultas en caso de que exista alguna discrepancia significativa en relación con la información intercambiada.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las consultas previstas en los artículos anteriores en caso de circunstancias específicas, deberán celebrarse consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo a solicitud de una de las Partes Contratantes. Toda consulta deberá celebrarse con un espíritu de cooperación y con el propósito de resolver las discrepancias entre las Partes contratantes.

2. En los casos en que el presente Acuerdo prevé que las consultas se celebren inmediatamente, las Partes contratantes harán todo lo que sea razonablemente posible para llegar a tal fin.

3. Todas las demás consultas se regirán por las disposiciones siguientes:

- toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte contratante;

- cuando resulte apropiado, la solicitud de consultas irá seguida, dentro un plazo razonable de un informe en el que se expliquen las razones para celebrar dichas consultas;

- las consultas deberán iniciarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud;

- las consultas deberán llevar a una solución mutuamente aceptable en el plazo de un mes a partir del momento en que se iniciaron, a menos que el período se prorrogue de común acuerdo entre las Partes contratantes.

4. Podrán celebrarse también consultas complementarias específicas de común acuerdo entre las Partes contratantes.

Artículo 10

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios para ello (1). Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1996. Previa solicitud de una de las Partes contratantes, realizada a más tardar seis meses antes del 31 de diciembre de 1996, las Partes contratantes deberán celebrar consultas acerca de la conveniencia de prorrogar el presente Acuerdo.

2. Cualquiera de las Partes contratantes podrá proponer, en todo momento, modificaciones del presente Acuerdo, que a petición de cualquiera de las Partes contratantes, serán objeto de consultas.

3. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo, con un preaviso de seis meses por lo menos. En ese caso, el presente Acuerdo expirará al final del preaviso y los límites cuantitativos en la Comunidad, establecidos en el Anexo II del presente Acuerdo, se reducirán proporcionalmente teniendo en cuenta la fecha en que surta efecto la denuncia, a menos que las Partes contratantes decidan otra cosa de común acuerdo.

4. Las Partes contratantes examinarán el funcionamiento del presente Acuerdo antes de que Kazajstán se adhiera a la Organización Mundial del Comercio.

5. La Comunidad se reserva el derecho de adoptar, en todo momento, las medidas que considere adecuadas, entre ellas la reintroducción de un sistema de contingentes autónomos en relación con las exportaciones de los productos que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo originarias de Kazajstán, cuando las Partes contratantes sean incapaces de llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas previstas en el apartado 1 o cuando el presente Acuerdo haya sido denunciado por cualquiera de las Partes contratantes.

6. Los Anexos, Protocolos y la Declaración adjuntos al presente Acuerdo son parte integrante del mismo.

Artículo 11

El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar, en lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finesa, sueca, kazaka y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis.

Por la Comisión de las Comunidades Europeas

Por el Gobierno de la República de Kazajstán

(1) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo será objeto de una Comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ANEXO I

(1996)

SA. Productos laminados planos

SA 1. Enrollados

7208 10 00

7208 25 00

7208 26 00

7208 27 00

7208 36 00

7208 37 10

7208 37 90

7208 38 10

7208 38 90

7208 39 10

7208 39 90

7211 14 10

7211 19 20

7219 11 00

7219 12 10

7219 12 90

7219 13 10

7219 13 90

7219 14 10

7219 14 90

7225 19 10

7225 20 20

7225 30 00

SA 2. Chapas fuertes

7208 40 10

7208 51 10

7208 51 30

7208 51 50

7208 51 91

7208 51 99

7208 52 10

7208 52 91

7208 52 99

7208 53 10

7211 13 00

SA 3. Otros productos laminados planos

7208 40 90

7208 53 90

7208 54 10

7208 54 90

7208 90 10

7209 15 00

7209 16 10

7209 16 90

7209 17 10

7209 17 90

7209 18 10

7209 18 91

7209 18 99

7209 25 00

7209 26 10

7209 26 90

7209 27 10

7209 27 90

7209 28 10

7209 28 90

7209 90 10

7210 11 10

7210 12 11

7210 12 19

7210 20 10

7210 30 10

7210 41 10

7210 49 10

7210 50 10

7210 61 10

7210 69 10

7210 70 31

7210 70 39

7210 90 31

7210 90 33

7210 90 38

7211 14 90

7211 19 90

7211 23 10

7211 23 51

7211 29 20

7211 90 11

7212 10 10

7212 10 91

7212 20 11

7212 30 11

7212 40 10

7212 40 91

7212 50 31

7212 50 51

7212 60 11

7212 60 91

7219 21 10

7219 21 90

7219 22 10

7219 22 90

7219 23 00

7219 24 00

7219 31 00

7219 32 10

7219 32 90

7219 33 10

7219 33 90

7219 34 10

7219 34 90

7219 35 10

7219 35 90

7225 40 80

SB. Productos largos

SB 1. Vigas

7207 19 31

7207 20 71

7216 31 11

7216 31 19

7216 31 91

7216 31 99

7216 32 11

7216 32 19

7216 32 91

7216 32 99

7216 33 10

7216 33 90

SB 2. Alambrón

7213 10 00

7213 20 00

7213 91 10

7213 91 20

7213 91 41

7213 91 49

7213 91 70

7213 91 90

7213 99 10

7213 99 90

7221 00 10

7221 00 90

7227 10 00

7227 20 00

7227 90 10

7227 90 50

7227 90 95

SB 3. Otros productos largos

7207 19 11

7207 19 14

7207 19 16

7207 20 51

7207 20 55

7207 20 57

7214 20 00

7214 30 00

7214 91 10

7214 91 90

7214 99 10

7214 99 31

7214 99 39

7214 99 50

7214 99 61

7214 99 69

7214 99 80

7214 99 90

7215 90 10

7216 10 00

7216 21 00

7216 22 00

7216 40 10

7216 40 90

7216 50 10

7216 50 91

7216 50 99

7216 99 10

7218 99 20

7222 11 11

7222 11 19

7222 11 21

7222 11 29

7222 11 91

7222 11 99

7222 19 10

7222 19 90

7222 30 10

7222 40 10

7222 40 30

7224 90 31

7224 90 39

7228 10 10

7228 10 30

7228 20 11

7228 20 19

7228 20 30

7228 30 20

7228 30 41

7228 30 49

7228 30 61

7228 30 69

7228 30 70

7228 30 89

7228 60 10

7228 70 10

7228 70 31

7228 80 10

7228 80 90

7301 10 00

ANEXO II

LIMITES CUANTITATIVOS

-------------------------------------------------------------

| |(en toneladas) |

-------------------------------------------------------------

|Productos |1996 |

-------------------------------------------------------------

|SA. Productos laminados planos | |

-------------------------------------------------------------

|1. Enrollados |25 332 |

-------------------------------------------------------------

|2. Chapas fuertes |8 871 |

-------------------------------------------------------------

|3. Otros productos laminados planos |5 367 |

-------------------------------------------------------------

|SB. Productos largos | |

-------------------------------------------------------------

|1. Vigas |176 |

-------------------------------------------------------------

|2. Alambrón |181 |

-------------------------------------------------------------

|3. Otros productos largos |1 444 |

-------------------------------------------------------------

Declaración

En relación con el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos, rubricado en Bruselas el 1 de abril de 1996, y más especialmente con su Anexo II, las Partes contratantes acuerdan que harán todo lo posible para que el Acuerdo entre en vigor el 1 de julio de 1996. Los límites cuantitativos concedidos a Kazajstán para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996 serán los que figuran en el Anexo II del Acuerdo, de los que se sustraerán las cantidades correspondientes ya deducidas de los contingentes autónomos comunitarios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1996, tal como establece la Decisión 96/138/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo.

En el caso de que no fuera posible la entrada en vigor del Acuerdo el 1 de julio de 1996, los contingentes autónomos comunitarios se prorrogarán hasta la entrada en vigor, y las cantidades concedidas a Kazajstán en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor y el 31 de diciembre de 1996 serán las que figuran en el Anexo II del Acuerdo, de los que se sustraerán las cantidades correspondientes ya deducidas de los contingentes autónomos comunitarios.

PROTOCOLO A

TITULO I

CLASIFICACION

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Kazajstán de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) en relación con los productos cubiertos por el Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a las autoridades competentes de Kazajstán de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción.

Dicha comunicación comprenderá:

a) la designación de los productos de que se trate;

b) los correspondientes códigos NC;

c) las razones que motivan la decisión.

3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación de un producto regulado por el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad darán un plazo de treinta días, a partir de la fecha de la comunicación de la

Comunidad, para poner en vigor la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de esa fecha.

4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad que implique una modificación de la práctica de clasificación, o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo, afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes contratantes acuerdan iniciar consultas con arreglo a los procedimientos descritos en el apartado 3 del artículo 9 del presente Acuerdo, a fin de cumplir la obligación mencionada en el apartado 1 del artículo 7 del presente Acuerdo.

5. En caso de que difieran los puntos de vista de las autoridades competentes de Kazajstán y de la Comunidad en el punto de entrada de esta última sobre la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, a la espera de las consultas celebradas con arreglo al artículo 9 a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva de los productos de que se trate.

TITULO II

ORIGEN

Artículo 2

1. Los productos originarios de Kazajstán destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen kazako conforme al modelo adjunto al presente Protocolo.

2. El certificado de origen será expedido por las autoridades competentes de Kazajstán si dichos productos pueden ser considerados originarios de este país de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en Kazajstán.

Artículo 3

El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o, bajo la responsabilidad del exportador, de su representante autorizado. Las autoridades competentes de Kazajstán garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.

Artículo 4

La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto, ipso facto, que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.

TITULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

SECCION I

Exportación

Artículo 5

1. Las autoridades competentes de Kazajstán expedirán una licencia de exportación para todos los envíos procedentes de este país de productos siderúrgicos cubiertos por el Acuerdo hasta el máximo de los límites cuantitativos establecidos en su Anexo II.

Artículo 6

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en el interior del territorio aduanero de la Comunidad.

2. En particular, cada licencia de exportación deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para los productos enumerados en el Anexo II del Acuerdo.

Artículo 7

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.

Artículo 8

1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.

2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías

ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo del vehículo utilizado para su exportación.

Artículo 9

La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 11, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.

SECCION II

Importación

Artículo 10

El despacho a libre práctica en la Comunidad de productos siderúrgicos sujetos a un límite cuantitativo quedará subordinado a la presentación de una autorización de importación.

Artículo 11

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización a que se refiere el artículo 10 en un plazo máximo de diez días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Se adjunta al Protocolo una lista de las autoridades competentes.

2. Las licencias de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

3. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez despachados a libre práctica los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el producto correspondiente.

Artículo 12

Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones de importación si comprobaran que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de Kazajstán para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo fijado para dicha categoría en el Anexo II. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Kazajstán y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el apartado 2 del- artículo 9 del Acuerdo.

TITULO IV

FORMA Y PRESENTACION DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACION Y DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN, Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

Artículo 13

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente señaladas como tales. Se redactarán en lengua inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.

El formato de dichos documentos será de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copy». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el Acuerdo.

2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

El número constará de las partes siguientes:

- dos letras que designen al país exportador, de la forma siguiente: KZ;

- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la forma siguiente:

BE = Bélgica,

DE = Alemania,

DK = Dinamarca,

EL = Grecia,

ES = España,

FR = Francia,

IE = Irlanda,

IT = Italia,

LU = Luxemburgo,

NL = Países Bajos,

AT = Austria,

PT = Portugal,

FI = Finlandia,

SE = Suecia,

GB = Reino Unido;

- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 6 para 1996;

- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición;

- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.

Artículo 14

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «issued retrospectively».

Artículo 15

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente de Kazajstán que los haya expedido o a las organizaciones kazakas facultadas por su legislación nacional para expedir certificados de origen un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicate».

2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen originales.

TITULO V

COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 16

Las Partes contratantes cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.

Artículo 17

Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del Protocolo, las Partes contratantes se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.

Artículo 18

Kazajstán facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección de las autoridades nacionales competentes facultadas por la legislación kazaka para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades u organismos. Kazajstán comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones.

Artículo 19

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.

2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de Kazajstán e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades u organismos facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de los certificados de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo.

5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen, los organismos competentes de Kazajstán deberán conservar, como mínimo durante un año después del fin del Acuerdo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.

Artículo 20

1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 19 o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de Kazajstán pusieran de manifiesto la existencia de una elusión o infracción de lo dispuesto en el presente Acuerdo, las dos Partes contratantes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha elusión o infracción.

2. A tal fin, las autoridades competentes de Kazajstán, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción de lo dispuesto en el presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Kazajstán comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías.

3. Por acuerdo entre las Partes contratantes, representantes designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.

4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Kazajstán intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las elusiones o infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca del comercio entre Kazajstán y terceros países de los productos cubiertos por el Acuerdo, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de Kazajstán antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.

5. Si se demostrara suficientemente que se han eludido o infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Kazajstán y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para impedir nuevas elusiones o infracciones.

1 Exporter (name, full address, country)

ORIGINAL

No

3 Year

4 Product group

5 Consignee (name, full address, country)

EXPORT LICENCE

(ECSC products)

6 Country of origin

7 Country of destination

8 Place and date of shipment - means of transport

9 Supplementary details

10 Description of goods - manufacturer

11 CN code

12 Quantity (1)

13 Fob value (2)

14 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY

I, the undersigned, certify that the goods described above have been charged against the quantitative limits established for the year shown in box No 3 in respect of the Product group shown in box No 4 by the provisions regulating trade in ECSC products with the European Community.

15 Competent authority (name, full address, country)

At on

(Signature)

(Stamp)

(1) Show net weight (kg) and also quantity in the unit prescribed where other than net weight.

(2) In the currency of the sale contract.

1 Exporter (name, full address, country)

COPY

No

3 Year

4 Product group

5 Consignee (naeme, full address, country)

EXPORT LICENCE

(ECSC products)

6 Country of origin

7 Country of destination

8 Place and date of shipment - means of transport

9 Supplementary details

10 Description of goods - manufacturer

11 CN code

12 Quantity (1)

13 Fob value (2)

14 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY

I the undersigned, certify that the goods described above have been charged against the quantitative limits established for the year shown in box No 3 in respect of the Product group shown in box No 4 by the provisions regulating trade in ECSC products with the European Community.

15 Competent authority (name, full address, country)

At on

(Signature)

(Stamp)

(1) Show net weight (kg) and also quantity in the unit prescribed where other than net weight.

(2) In the currency of the sale contract.

LICENCIA DE EXPORTACION

(productos CECA)

1. Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)

2. Número

3. Año

4. Categoría de productos

5. Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)

6. País de origen

7. País de destino

8. Lugar y fecha de embarque - Medio de transporte

9. Indicaciones complementarias

10. Designación de las mercancías - Fabricante

11. Código NC

12. Cantidad (1)

13. Valor fob (2)

14. DECLARACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

El abajo firmante certifica que las mercancías descritas más arriba se han asignado al límite cuantitativo fijado para el año indicado en la casilla n° 3 y para la categoría de productos indicada en la casilla n° 4, con arreglo a las disposiciones que regulan los intercambios de productos CECA con la Comunidad Europea.

15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)

Hecho en el

(Firma)

(Sello)

(1) Peso neto en kilogramos y cantidad en la unidad prevista para la categoría en caso de que esta unidad no sea el peso neto.

(2) En la moneda del contrato de venta.

1 Exporter (name, full address, country)

ORIGINAL

No

3 Year

4 Product group

5 Consignee (name, full address, country)

CERTIFICATE OF ORIGIN

(ECSC products)

6 Country of origin

7 Country of destination

8 Place and date of shipment - means of transport

9 Supplementary details

10 Description of goods - manufacturer

11 CN code

12 Quantity (1)

13 Fob value (2)

14 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY

I, the undersigned, certify that the goods described above originated in the country shown in box No 6, in accordance with the provisions in force in the European Community.

15 Competent authority (name, full address, country)

At on

(Signature)

(Stamp)

(1) Show net weight (kg) and also quantity in the unit prescribed where other than net weight.

(2) In the currency of the sale contract.

1 Exporter (name, full address, country)

COPY

No

3 Year

4 Product group

5 Consignee (name, full address, country)

CERTIFICATE OF ORIGIN

(ECSC products)

6 Country of origin

7 Country of destination

8 Place and date of shipment - means of transport

9 Supplementary details

10 Description of goods - manufacturer

11 CN code

12 Quantity (1)

13 Fob value (2)

14 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY

I, the undersigned, certify that the goods described above originated in the country shown in box No 6, in accordance with the provisions in force in the European Community.

15 Competent authority (name, full address, country)

At on

(Signature)

(Stamp)

(1) Show net weight (kg) and also quantity in the unit prescribed where other than net weight.

(2) In the currency of the sale contract.

CERTIFICADO DE ORIGEN

(productos CECA)

1. Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)

2. Número

3. Año

4. Categoría de productos

5. Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)

6. País de origen

7. País de destino

8. Lugar y fecha de embarque - Medio de transporte

9. Indicaciones complementarias

10. Designación de las mercancías - Fabricante

11. Código NC

12. Cantidad (1)

13. Valor fob (2)

14. DECLARACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

El abajo firmante certifica que las mercancías descritas más arriba son originarias del país indicado en la casilla nº 6, con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad Europea.

15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)

Hecho en el

(Firma)

(Sello)

(1) Peso neto en kilogramos y cantidad en la unidad prevista para la categoría en caso de que esta unidad no sea el peso neto.

(2) En la moneda del contrato de venta.

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

BELGIQUE/BELGIE

Administration des relations économiques

Quatrième division: Mise en oeuvre des politiques commerciales internationales - Services «Licences»

Rue Général Leman 60

B-1040 Bruxelles

Télécopieur: (32 2) 230 83 22

Bestuur van de Economische Betrekkingen

Vierde Afdeling: Toepassing van het International Handelsbeleid Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60

B-1040 Brussel

Fax: (32 2) 230 83 22

DANMARK

Erhvervsfremme Styrelsen

Sondergade 25

DK-8600 Silkeborg

Fax (45) 87 20 40 77

DEUTSCHLAND

Bundesamt f r Wirtschaft, Dienst 01

Postfach 51 71

D-65762 Eschborn 1

Fax: (49) 6196 40 42 12

GRECIA

Texto en Griego

GR-105 63 Atenas

Telefax: (301) 328 60 29/328 60 591328 60 39

ESPAÑA

Ministerio de Comercio y Turismo

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Fax: (34 1) 563 18 23/349 38 31

FRANCE

Setice

8, rue de la Tour des Dames

F-75436 Paris Cedex 09

Télécopieur: (33 1) 44 63 26 59

IRELAND

Licensing Unit

Department of Tourism and Trade

Kildare Street

IRL-Dublin 2

Fax: (353 1) 676 61 54

ITALIA

Ministero per il Commercio estero

DG Import-export, Division V

Viale Boston

I-00144 Roma

Telefax: (39-6) 59 93 26 36/59 93 26 37

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

Boîte postale 113

L-2011 Luxembourg

Télécopieur: (352) 46 61 38

NEDERLAND

Centrale Dienst voor In. en Uitvoer

Postbus 30003

Engelse Kamp 2

NL-9700 RD Groningen

Fax: (31-50) 526 06 98

OSTERREICH

Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten

Aussenwirtschaftsadministration

Landstrasser Hauptstrasse 55-57

A-1030 Wien

Fax: (43-1) 715 83 47

PORTUGAL

Direcçao Geral do Comércio Externo

Avenida da República, 79

P-1000 Lisboa

Telefax: (351-1) 793 22 1 0

SUOMI

Tullihallitus

PL 512

FIN-00101 Helsinki

Telekopio: +358-0 614 2852

SVERIGE

Kommerskollegium

Birger Jarls torg 5

Box 1209

5-111 82 Stockholm

Fax: (46-8) 20 03 24

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House, West Precinct

Billingham, Cleveland

UK-TS23 2NF

Fax: (44) 1642 533 557

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida