LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 517/72 del Consejo, de 28 de febrero de 1972, relativo al establecimiento de normas comunes para los servicios regulares y los servicios regulares especializados efectuados con autocares y autobuses entre los Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1301/78 (2), y, en particular, su artículo 14,
Considerando que Udo Bach, Ing. Dipl. (en lo sucesivo denominado « Udo Bach ») de Reesendam 8, W-2381 Busdorf, Alemania, presentó una solicitud con fecha 14 de julio de 1989 a las autoridades alemanas para explotar un servicio regular especializado de autocares entre Norderstedt (Alemania), y Alicante (España), para el transporte de viajeros cuyos vehículos serían trasladados por un transportador de vehículos al mismo destino;
Considerando que el Gobierno alemán, en carta de 4 de junio de 1991, pidió a la Comisión que decidiera sobre esta solicitud, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 517/72, dado que no habían conseguido llegar a un acuerdo al respecto con las autoridades españolas;
Considerando que la Comisión organizó una reunión el 20 de noviembre de 1991 representantes de los Gobiernos alemán y español para resolver las dificultades que planteaba la solicitud de Udo Bach;
Considerando que el solicitante, con el apoyo de las autoridades alemanas, argumenta que no hay conexión directa vehículo-tren entre el norte de Alemania y Alicante, dado que el servicio actual de trenes sólo llega hasta Narbonne (Francia), y está saturado; que el servicio propuesto, por lo tanto, reduciría la congestión de vehículos y la contaminación, transfiriendo los pasajeros y sus vehículos de la carretera al autocar y al transportador de vehículos que lo acompaña; que se trata de una manera más segura de viajar;
Considerando que las autoridades españolas no se oponen a la solicitud en principio y están convencidos de que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 517/72 sobre la oferta y la demanda; que son de la opinión de que debería autorizarse a participar a un transportista español, si estuviera interesado en ello;
Considerando que un transportista español, Herederos de A. Tamame (en lo sucesivo denominado « Tamame »), de Leopoldo Alas Clarín, 16, Zamora (España), estaría interesado en explotar dicho servicio conjuntamente con Udo Bach; que las autoridades españolas, en consecuencia, estiman que si se autoriza el servicio propuesto para el transportista alemán debería también autorizarse para el transportista español;
Considerando que las autoridades alemanas entienden que el mencionado apartado 3 del artículo 8 debería aplicarse sólo si otro transportista hubiera presentado una solicitud al mismo tiempo que la que están considerando los Estados miembros interesados;
Considerando que Udo Bach y Tamame han negociado la posibilidad de explotar el servicio de autocares entre Norderstedt y Alicante conjuntamente, pero sin éxito;
Considerando que dado que no hay enlace directo vehículo-tren entre la zona de Hamburgo y Alicante, importante ruta turística, se puede considerar que hay demanda para el servicio de autocares propuesto por Udo Bach;
Considerando que debería fomentarse la utilización de nuevos servicios de autocares que reduciría el tráfico de vehículos particulares, ya que es un modo de transporte más seguro y, al mismo tiempo, favorable para el medio ambiente;
Considerando que las autoridades de Francia, Estado miembro de tránsito, informaron a la Comisión, en carta fechada el 13 de septiembre de 1991, de que no formulaban objeciones con respecto a dicho servicio con tal de que no recoja o deje pasajeros en Francia, esté destinado únicamente a pasajeros cuyos vehículos sean llevados separadamente en transportadores de vehículos y que esta última operación cumpla todas las normas aplicables al transporte por carretera por cuenta de terceros;
Considerando que el acta de la reunión de la Comisión mixta entre España y Alemania que ha sido sometida por las autoridades españolas sólo se refiere a un servicio concreto entre Alemania y un país tercero y no contiene un acuerdo general sobre la autorización de servicios regulares y de servicios regulares especializados entre los dos países; que, por lo tanto, no es preciso decidir si un tal acuerdo entre dos Estados miembros sería compatible con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 517/72;
Considerando que, aunque la Comisión estima que ha de ser tenido en cuenta el interés de las empresas de autocares ya existentes en participar en la explotación del servicio propuesto de conformidad con el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 517/72, las conversaciones entre Udo Bach y Tamame para explotar este servicio conjuntamente no han permitido alcanzar ningún acuerdo;
Considerando que la decisión de explotar un servicio de autocares conjuntamente debe dejarse a la apreciación comercial de los transportistas;
Considerando que si el transportista Tamame quiere explotar un servicio similar puede solicitar autorización a las autoridades correspondientes; que las autoridades españolas reconocen que nunca han pedido a las autoridades alemanas que accedan a una solicitud presentada por Tamame,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Las autoridades competentes concederán a Udo Bach, Ing. Dipl. de Reesendam 8, W-2381 Busdorf (Alemania), una autorización para explotar, durante un período de dos años, a explotar un servicio de autocares entre Noederstedt (Alemania) y Alicante (España), destinado exclusivamente a pasajeros cuyos vehículos serán transportados por separado. Udo Bach podrá recoger y dejar pasajeros en ruta en Hittfeld, Garbsen, Essen, Frechen, Russelsheim y Valencia. Esta autorización no cubre la recogida de viajeros en Valencia con destino a Alicante, y en Alicante con destino a Valencia.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania y el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1992. Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 67 de 20. 3. 1972, p. 19. (2) DO no L 158 de 16. 6. 1978, p. 1.