Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las modalidades de la participación financiera de la Comunidad en la implantación de una red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81225
Número oficial:
DOUE-L-1991-81225
Publicación:
23/08/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vista a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/68/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 20,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (3), modificada por la Decisión 91/133/CEE (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 37,

Considerando que, en el marco de la nueva estrategia en materia de controles veterinarios de animales vivos y de determinados productos, resulta esencial la implantación de una red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias, comunmente conocida con el nombre de « ANIMO »;

Considerando que, por la Decisión 91/398/CEE (5) relativa a una red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO), la Comisión ha establecido los principios básicos destinados a fijar la estructura general de la red informatizada;

Considerando que para facilitar la aplicación de la nueva estrategia de controles conviene prever la participación financiera de la Comunidad;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. La participación financiera de la Comunidad en la implantación de una red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO) queda fijada en:

- el 50 % de los gastos correspondientes al equipo contemplado en los guiones primero y tercero del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 91/398/CEE, con un máximo de 1 750 ecus por unidad equipada,

- el 50 % de los gastos correspondientes al equipo contemplado en los guiones segundo y cuarto del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 91/398/CEE con un máximo de 250 ecus por unidad equipada.

2. La participación financiera de la Comunidad queda limitada a un máximo de 2 000 unidades para el conjunto de la red.

Artículo 2

1. La Comisión reembolsará a los Estados miembros los gastos mencionados en el artículo 1, previa presentación de los justificantes pertinentes.

2. Las autoridades de los Estados miembros transmitirán los justificantes mencionados en el apartado 1 a más tardar doce meses después de la notificación de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (2) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19. (3) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. (4) DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 18. (5) DO no L 221 de 9. 8. 1991, p. 30.

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