Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 1987, relativa a certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Bostwana, de Kenya, de Madagascar, de Swazilandia y de Zimbabwe.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81047
Número oficial:
DOUE-L-1987-81047
Publicación:
15/08/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la tansformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1306/87 (2), y, en particular, su artículo 22,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 520/87 (4), y, en particular, el inciso i) de la letra b) del apartado 6 de su artículo 15,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 486/85 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno; que, no obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades previstas para cada uno de los terceros países exportadores;

Considerando que las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de julio de 1987, expresadas en carne deshuesada, en conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botswana, de Kenya, de Madagascar, de Swazilandia y de Zimbabwe, a las cantidades disponibles para dichos Estados; que, por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas;

Considerando que es conveniente proceder a la fijación de las cantidades que restan y respecto de las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de agosto de 1987, en el marco de la cantidad total de 30 000 toneladas, a la que que automáticamente se añadirá, en su caso, la cantidad suplementaria de 8 100 toneladas, a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 486/85;

Considerando que parece oportuno recordar que esta Decisión no obsta a lo dispuesto en la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de

1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina de carnes frescas procedentes de terceros países (5), modificada en último lugar por la Directiva 86/469/CEE (6),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 23 de julio de 1987 certificados de importación relativos a productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se indican a continuación:

1) República Federal de Alemania:

1 350 toneladas originarias de Zimbabwe;

1 150 toneladas originarias de Botswana;

2) Reino Unido:

- 1 030 toneladas originarias de Zimbabwe,

- 1 550 toneladas originarias de Botswana;

3) Países Bajos:

- 650 toneladas originarias de Botswana;

4) España:

- 15 toneladas originarias de Botswana.

Artículo 2

Durante los diez primeros días del mes de agosto de 1987 podrán presentarse solicitudes de certificados, con arreglo al inciso ii) de la letra b) del apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, para las cantidades de carne de vacuno deshuesadas siguientes:

- Botswana: 11 574,5 toneladas,

- Kenya: 142,0 toneladas,

- Madagascar: 7 579,0 toneladas,

- Swazilandia: 2 465,7 toneladas,

- Zimbabwe: 3 013,0 toneladas.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros, con excepción de Portugal.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.

(2) DO no L 124 de 13. 5. 1987, p. 5.

(3) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(4) DO no L 52 de 21. 2. 1987, p. 13.

(5) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(6) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.

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