LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) Desde el 20 de diciembre de 1999 se han producido brotes de influenza aviar en varias regiones de Italia.
(2) En la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (4) se fijan medidas para controlar dicha enfermedad.
(3) Las disposiciones relativas a los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar se fijan en la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/90/CE (6).
(4) Las disposiciones relativas a los intercambios intracomunitarios de aves, salvo las aves de corral, a las que se hace referencia en la Directiva 90/539/CEE del Consejo se fijan en la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/176/CE de la Comisión (8).
(5) Las disposiciones relativas a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas de aves de corral se fijan en la Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (9), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/89/CE (10).
(6) La situación de la enfermedad puede poner en peligro las manadas en otras regiones de la Comunidad de resultas de intercambios comerciales de aves de corral vivas y de aves y sus huevos para incubar.
(7) Italia ha establecido medidas preventivas y de lucha contra la influenza aviar de acuerdo con la base jurídica siguiente:
- Directiva 92/40/CEE
- Directiva 90/539/CEE
- Directiva 92/65/CEE
- Directiva 91/494/CEE
- Decreto Nacional Ref. n° 600.6/24461/57N/139, de 14 de enero de 2000, del Ministerio de Sanidad de Italia.
(8) Los Estados miembros reconocen la idoneidad de las medidas aplicadas por Italia.
(9) Sin embargo, a la vista de la evolución de la enfermedad y la particularidad de la epidemiología de esta epidemia concreta, deberán adoptarse medidas especiales para reducir el riesgo de propagación del virus entre la población de aves de corral.
(10) Dichas medidas deben reflejar la estructura particular de la industria integrada en la zona afectada.
(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Italia aplicará medidas complementarias que, como mínimo, deberán incluir las disposiciones siguientes:
a) En todo el país
1. Se utilizarán envases desechables para la recogida, almacenamiento y transporte de huevos de mesa. Los envases se destruirán inmediatamente después de su uso de forma que se garantice la eliminación del virus con métodos autorizados por la autoridad competente.
2. Los centros de envasado de huevos de mesa situados en las proximidades de una explotación en la que se encuentren aves de especies sensibles a la enfermedad no deberán introducir huevos procedentes de explotaciones situadas en provincias en las que se haya confirmado el brote de influenza aviar.
b) En las regiones en las que se haya confirmado el brote de influenza aviar en los últimos treinta días
1. Todos los medios de transporte utilizados para el traslado de aves de corral, huevos para incubar, huevos de mesa y piensos para aves de corral deberán limpiarse y desinfectarse con desinfectantes y métodos autorizados por la autoridad competente, inmediatamente antes de entrar y después de salir de una explotación o una instalación industrial asociada. En el caso de los medios de transporte dedicados a los intercambios intracomunitarios, deberá expedirse un documento en el que conste que se ha efectuado dicha desinfección y que incluya, como mínimo, información relativa a la limpieza y desinfección equivalente a la que se recoge en el anexo.
2. Toda la maquinaria utilizada para la carga y descarga de camiones se limpiará y desinfectará inmediatamente antes y después de su uso de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.
3. Los huevos para incubar, sus envases y medios de transporte deberán desinfectase antes de su envío de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.
4. Los responsables de las explotaciones de aves de corral garantizarán que todas las personas que entren y salgan de la explotación observen estrictas medidas de bioseguridad y procurarán a los visitantes, receptores y demás personas indumentaria y calzado protectores limpios. Los responsables también garantizarán que se utilicen los métodos adecuados de desinfección en las entradas y salidas de los edificios que albergan a las aves de corral.
c) En las provincias en las que se haya confirmado el brote de influenza aviar en los últimos treinta días
1. Todos los medios de transporte utilizados para el traslado de aves de corral, huevos para incubar, huevos de mesa y piensos para aves de corral sólo podrán transportar a la vez un único envío con destino a una única explotación o instalación industrial o procedente de ella.
2. Todos los medios de transporte utilizados para el traslado de aves de corral, huevos para incubar, huevos de mesa y piensos de aves de corral que abandonen dichas provincias deberán llevar un documento oficial que certifique que los medios de transporte han sido limpiados y desinfectados antes de su desplazamiento de acuerdo con lo establecido en el punto 1 de la letra b). Estos camiones sólo podrán transportar a la vez un único envío con destino a una única explotación o instalación industrial o procedente de ella.
3. La cama de paja y el estiércol de las aves de corral sólo podrán retirarse de la explotación o esparcirse con una autorización concedida por la autoridad competente. Dicha autorización deberá tener en cuenta las disposiciones de la letra d) de la sección II del anexo II de la Directiva 92/40/CEE.
Artículo 2
La autoridad veterinaria central podrá aplicar nuevas medidas distintas a las que se hace referencia en la presente Decisión si se juzgan necesarias para la erradicación de la enfermedad. Italia informará al respecto inmediatamente a la Comisión y a los Estados miembros.
Artículo 3
Los Estados miembros velarán por la aplicación de las disposiciones del punto 1 de la letra a) del artículo 1 a todos los envíos procedentes u originarios de Italia.
Artículo 4
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con objeto de ajustarlas a la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2000.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(4) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1.
(5) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6.
(6) DO L 300 de 23.11.1999, p. 19.
(7) DO L 268 de 13.7.1992, p. 54.
(8) DO L 117 de 24.5.1995, p. 23.
(9) DO L 268 de 24.9.1991, p. 35.
(10) DO L 300 de 23.11.1999, p. 17.
ANEXO
CERTIFICADO DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN PARA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE UTILIZADOS PARA EL TRANSPORTE DE AVES DE CORRAL Y SUS PRODUCTOS
1. Declaración del propietario o conductor del transporte
El abajo firmante, propietario/conductor del vehículo ................ (indíquese el número de matrícula)
Declara que:
- la última descarga de aves de corral y sus productos tuvo lugar en:
Región, provincia, lugar .......... Fecha (dd.mm.aa) ...... Hora (hh:mm)
___________________
Esta información debe ser notificada por el propietario/conductor.
- Tras la descarga, el vehículo se sometió a una limpieza y desinfección, que incluyeron el compartimento del ganado, la rampa de carga, las ruedas y la cabina del conductor así como los trajes y botas protectoras utilizados durante la descarga.
La limpieza y desinfección tuvo lugar en:
Región, provincia, lugar .......... Fecha (dd.mm.aa) ...... Hora (hh:mm)
___________________
Esta información debe ser notificada por el propietario/conductor.
- Producto desinfectante utilizado: ...................
Fecha ........ Lugar .......... Firma del propietario/conductor
___________________
Nombre y apellidos del propietario/conductor en mayúsculas:
2. Certificado expedido por las autoridades competentes que han llevado a cabo controles de transporte
El funcionario abajo firmante certifica que, en el día de hoy, ha controlado un vehículo de transporte con número de matrícula ......................... (indíquese el número de matrícula)
y lo encontró satisfactoriamente limpio y desinfectado.
Fecha ........ Lugar ......... Autoridad competente ........ Firma del funcionario (1)
Sello (1)
Nombre en mayúsculas
___________________
(1) El color del sello y de la firma deberán ser diferentes del de la impresión.