(El texto en lengua española es el único auténtico)
(90/87/CECA)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
Vista la Decisión no 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 16,
Considerando lo que sigue:
A. Procedimiento
(1) Por Decisión no 2132/88/CECA (2), la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados desbastes en rollos para chapas « coils », de hierro o de acero, originarios, en particular, de México y de Yugoslavia, y recaudó definitivamente el derecho antidumping provisional impuesto a dichas importaciones. El importe del derecho se fijó en 50 ecus por 1 000 kilogramos en el caso de México y en 64 ecus por 1 000 kilogramos en el caso de Yugoslavia.
(2) El 30 de noviembre de 1988, la sociedad española Transformados Siderúrgicos SA presentó, por mediación de las autoridades españolas, una solicitud de reembolso parcial de los derechos antidumping percibidos con carácter definitivo sobre importaciones de productos laminados originarios de México y de Yugoslavia. Los importes de los derechos pagados se elevaban, respectivamente, a [ . . . ] y [ . . . ] pesetas. Los importes de las devoluciones solicitadas se elevan, respectivamente, a [ . . . ] y [ . . . ] pesetas (3). Dado que la solicitante no alegó ni intentó probar, de conformidad con el artículo 16 de la Decisión no 2424/88/CECA, que los derechos percibidos hubieran sobrepasado el margen de dumping efectivo, habida cuenta de la aplicación de promedios ponderados, la Comisión le hizo saber que no podía aceptarse su solicitud.
(3) La solicitante tuvo ocasión de presentar sus observaciones antes de la Decisión definitiva.
(4) La Comisión informó a los Estados miembros y dio a conocer su punto de vista sobre el asunto. Ningún Estado miembro presentó objeción alguna.
B. Argumento de la solicitante
(5) La solicitante alegó que deberían aplicársele las disposiciones del
Reglamento (CEE) no 2336/86, del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo a los derechos antidumping que se aplican a las importaciones en España y en Portugal procedentes de terceros países (4). El tipo del derecho de aduana vigente en España para los produtos importados de que se trata (8,9 % en el momento de las importaciones) es, durante el período transitorio posterior a la adhesión de dicho Estado a las Comunidades Europeas, superior al establecido por el arancel aduanero común (4,4 %). Los importes cuyo reembolso se ha solicitado corresponden a esta diferencia, sobre la base del Reglamento (CEE) no 2336/86 anteriormente mencionado. La solicitante sostuvo que, de no efectuarse dicha devolución, los operadores españoles serían víctimas de una discriminación, ya que deberían soportar una carga suplementaria que no afecta a los operadores de los demás Estados miembros y que no se halla justificada por el objetivo que persigue la medida antidumping.
C. Admisibilidad
(6) La solicitud es admisible, dado que se ha presentado de conformidad con la normativa comunitaria antidumping, particularmente en lo que respecta a los plazos.
D. Fundamento de la solicitud
(7) La solicitud no es conforme a Derecho. En efecto, un reembolso de derechos antidumping depende exclusivamente de la prueba, que debe presentar el importador solicitante, de que el margen de dumping efectivo es inferior al derecho antidumping pagado, o es nulo. La solicitante declaró por escrito que no impugnaba la determinación del margen de dumping ni su importancia. Al haberle recordado la Comisión qué datos debían presentarse para determinar el margen de dumping efec
tivo, la solicitante se refirió únicamente a las facturas y documentos aduaneros presentados en apoyo de su solicitud, que proponía comparar con el valor normal calculado durante la investigación original. Se le recordó que el margen de duping efectivo se determina sobre la base del valor normal y de los precios de exportación correspondientes al período de seis meses anterior a la importación de que se trate. La solicitante no intentó presentar más informaciones que las que acompañaban a la solicitud.
(8) En cuanto a la aplicación del Reglamento (CEE) no 2336/86, que constituía el objeto exclusivo de la argumentación de la solicitante, es competencia de las autoridades administrativas y/o judiciales nacionales, en su caso bajo el control del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. No corresponde, en consecuencia, a la Comisión decidir acerca de su aplicación, aunque las autoridades españolas, en el dictamen que acompañaba el envío de la solicitud a la Comisión, hayan adoptado una postura a este respecto indicando que el Reglamento (CEE) no 2336/86 no debería aplicarse por lo que respecta a los derechos antidumping impuestos en virtud de la Decisión no 2424/88/CECA. Esta cuestión está pendiente de ser resuelta por el Tribunal Económico Administrativo, al que la solicitante indica en su solicitud haber acudido.
(9) La requirente había solicitado a la Comisión que recurriera al Consejo con objeto de modificar el Reglamento (CEE) no 2336/86. La Comisión no ha juzgado oportuno dar curso a esta solicitud, dado que dicho Reglamento tenía
por objeto resolver el caso particular de los derechos antidumping ya vigentes antes de la adhesión de dos nuevos Estados miembros a las Comunidades.
(10) De ello se desprende que la solicitud no es conforme a Derecho y debe desestimarse,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se desestima la solicitud de reembolso de derechos antidumping presentada por la sociedad Transformados Siderúrgicos SA.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de España y la sociedad Transformados Siderúrgicos SA, Polígono Cantarranas, Pancorbo (Burgos), España.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1990.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 18.
(2) DO no L 188 de 19. 7. 1988, p. 18.
(3) En el texto de la presente Decisión destinado a ser publicado se han omitido determinadas cifras, de conformidad con las disposiciones en materia de no divulgación de secretos comerciales, enunciadas en el artículo 8 de la Decisión no 2424/88/CECA.
(4) DO no L 203 de 26. 7. 1986, p. 8.