(El texto en lengua española es elúnico auténtico)
(90/86/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16,
Considerando lo que sigue:
A. Procedimiento
(1) El 1 de febrero de 1983, el Consejo, por Reglamento (CEE) no 273/83 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de sodio ligero originario de Bulgaria y de otros terceros países. El importe del derecho aplicable a las importaciones a granel o en sacos, de carbonato de sodio ligero originario de Bulgaria sería igual:
- a 14,09 % del precio neto por tonelada, franco frontera comunitaria, no despachado de aduana,
- a la diferencia entre el precio neto por tonelada, franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, y la suma de 113,85 ecus,
eligiéndose el importe más elevado de los dos.
Este derecho se incrementaba, para las importaciones en sacos con un peso unitario inferior a 500 kilogramos, con un suplemento neto de 9,50 ecus por tonelada.
(2) El 25 de agosto de 1987, la sociedad industrial Resinera Valcan, SA, Cuenca (España), presentó una solicitud de reembolso de los derechos antidumping pagados por la importación, en mayo de 1987, de mil toneladas de carbonato de sodio ligero en sacos de menos de 500 kilogramos procedentes de Bulgaria. Estos derechos se elevaron a un total de pesetas (3).
(3) Del procedimiento original resulta que los precios en el mercado austríaco sirvieron de referencia para calcular el valor normal (4). La solicitante no pudo lograr que se le comunicaran los datos necesarios a este respecto porque ignoraba la identidad del fabricante austríaco, que no se citaba en el Reglamento (CEE) no 273/83. Este fabricante, con el que se puso en contacto la Comisión, transmitió a ésta los datos relativos a los precios en el mercado austríaco durante el período de referencia de seis meses que precedió a la importación de que se trata (5).
(4) Ateniéndose a la comunicación, la solicitante se dirigió al exportador búlgaro para obtener información relativa a los precios de exportación de los otros envios efectuados por el exportador búlgaro a la Comunidad durante el período de referencia. Al
no obtener respuesta, la Comisión misma se dirigió a este exportador, pero sin obtener resultados. Sólo se conoce, pues, el precio de exportación pagado por el solicitante.
(5) Mientras se estaba instruyendo la solicitud de reembolso, la Comisión publicó, el 21 de junio de 1988, un anuncio de apertura de un procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE) no 273/83 (1). Basándose en el punto 1.5 de la comunicación, la Comisión decidió, con la conformidad de la solicitante, suspender el procedimiento de reembolso hasta la publicación de los resultados de la
reconsideración (2).
Se determinó de esta forma que durante el período del 1 de enero de 1987 al 31 de mayo de 1988, el margen de dumping de las importaciones procedentes de Bulgaria se elevó a un 67 % y más (3). Este margen se calculó sobre la base de un valor normal determinado con referencia a los precios en el mercado mexicano.
(6) La Comisión informó a la solicitante de que la solicitud no le parecía fundada y de su intención de desestimarla.
(7) La solicitante tuvo ocasión de presentar sus observaciones.
(8) La Comisión informó a los Estados miembros y dio a conocer su punto de vista sobre la cuestión. Ningún Estado miembro presentó objeción alguna.
B. Argumentos de la solicitante
(9) La solicitante alegó fundamentalmente que la importación que efectuó no se pudo haber realizado con dumping debido a que el precio que pagó habría sido superior a un precio facturado en abril de 1986 por un fabricante español para el mismo producto. La Comisión había señaldado en primer lugar que la falta de indicaciones del exportador sobre los precios de sus otros envíos despachados a libre práctica en la Comunidad durante el período de referencia, impedia calcular a nivel comunitario el margen de dumping efectivo, habida cuenta de la aplicación de medias ponderadas. Como respuesta, la solicitante pidió un examen de su caso concreto, sugiriendo que podían existir casos excepcionales en los que estuviera justificado prescindir de las orientaciones generales en materia de reembolso.
C. Admisibilidad
(10) La solicitud es admisible, ya que se ha presentado de conformidad con la normativa antidumping comunitaria, particularmente en lo que respecta a los plazos.
D. Fundamento de la solicitud
(11) Se debe desestimar la solicitud. El apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2423/88 exige al importador que solicita el reembolso la prueba de que el derecho antidumping que haya pagado es superior al margen de dumping efectivo, habida cuenta de la aplicación de medias ponderadas. En el presente caso, no se ha presentado dicha prueba, al no haber dado el exportador información que permitiera determinar todos los precios de exportación que pudieran servir de base para calcular el margen de dumping efectivo. El procedimiento de reconsideración permitió paliar la falta de pruebas suficientes. Conviene señalar, sin embargo, que dicho procedimiento es independiente del de reembolso y que, en su ausencia, habría que haber desestimado la solicitud de reembolso. Cabe recordar, por último, que los reembolsos únicamente se pueden conceder en función de una comparación entre el derecho antidumping pagado por una o varias importaciones y el margen de dumping comprobado durante el período representativo de ésta o éstas importaciones (el « margen de dumping efectivo »). Este margen se calcula sobre la base del valor normal para el fabricante-exportador y de los precios pagados por todos sus envíos despachados a libre práctica en la Comunidad. En consecuencia, la referencia que hace la solicitante a los precios practicados en el mercado español por un fabricante europeo, correspondientes por lo demás a un período no representativo de la
importación de que se trata, no puede tener ningún valor.
(12) El procedimiento de reconsideración ha permitido además establecer de forma concreta que el margen de dumping efectivo se elevó a un 67 % en el período de referencia en cuestión. En efecto, del expediente de reconsideración se desprende que este margen correspondía exactamente al aplicable a los seis meses que precedieron a la importación que nos ocupa. Posteriormente, este margen devino aún más elevado al tenerse en cuenta, para el período total investigado de 17 meses que se utilizó para la reconsideración, otras importaciones de productos del exportador búlgaro despachados a libre práctica en la Comunidad. El margen de dumping efectivo era superior al margen de dumping comprobado al principio, que variaba entre un 54 y un 63,5 % en el caso de Bulgaria (4).
Para conceder el reembolso hubiera sido necesario que el margen de dumping efectivo hubiera sido inferior a un 14,09 %, tipo del derecho aplicado a la importación de que se trata. Evidentemente, no es ese el caso en el presente asunto.
(13) Se ha verificado también si el resultado hubiera podido ser diferente si se hubieran tomado como referencia para calcular el valor normal los precios
del mercado austríaco, como se hizo en la primera investigación, en vez de los precios del mercado mexicano, utilizados para la reconsideración. Se ha comprobado que, de haber sido así, el margen de dumping efectivo hubiera sido aún mayor que el antes mencionado, debido al hecho de que el valor normal hubiera sido más elevado. De ello resulta que se debe desestimar la solicitud de reembolso,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se desestima la solicitud de reembolso de derechos antidumping presentada por la empresa industrial Resinera Valcan, SA.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de España y la sociedad « industrial Resinera Valcan, SA » Carretera de Alcázar, Cuenca, España.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1990.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 32 de 3. 2. 1983, p. 1.
(3) En el texto de la presente Decisión, destinada a la publicación, ciertas informaciones fueron omitidas, conforme a las disposiciones del artículo 21 del Reglamento no 17 relativo a la no divulgación de asuntos secretos.
(4) Reglamento (CEE) no 2667/82 (derecho provisional), DO no L 283 de 6. 10. 1982, p. 9 y Reglamento (CEE) no 273/83, antes citado, al final del sexto Considerando.
(5) Véase la Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de derechos antidumping, punto I 3 B a), DO no C 266 de 22. 10. 1986, p. 2, en adelante denominada « la comunicación ».
(1) DO no C 162 de 21. 6. 1988, p. 9.
(2) Reglamento (CEE) no 1306/89 del Consejo, DO no L 131 de 13. 5. 1989, p. 4.
(3) Reglamento (CEE) no 1306/89, Considerando no 19.
(4) Reglamento (CEE) no 2667/82 antes citado.