LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 85/397/CEE del Consejo, de 5 de agosto de 1985, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en los intercambios intracomunitarios de leche tratada térmicamente (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 1 del artículo 10,
Considerando que, según el punto 1 del artículo 10 de la Directiva 85/397/CEE, un Estado miembro que, a partir del 1 de enero de 1989, aplique a la leche tratada térmicamente destinada a su consumo nacional, las normas microbiológicas prescritas para la segunda etapa, podrá, después de que dicha aplicación haya sido comprobada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14, subordinar la introducción en su territorio de leche esterilizada y de leche UHT a las normas previstas en dicha etapa para el producto acabado y de leche pasterizada a las normas previstas tanto para la leche cruda como para la pasterizada;
Considerando que, mediante carta de 1 de diciembre de 1988, las autoridades del Reino Unido comunicaron a la Comisión la normativa sanitaria nacional de la leche tratada térmicamente destinada a su consumo nacional directo;
Considerando que, esta normativa entrará en vigor el 1 de enero de 1989;
Considerando que, tras el estudio que se efectuó en el transcurso de la reunión del Comité veterinario permanente, con fecha 19 de diciembre de 1988, se comprobó que el Reino Unido aplica desde el 1 de enero de 1989, las normas microbiológicas, previstas para la segunda etapa en los Capítulos VI y VII del Anexo A de la Directiva mencionada, a la leche tratada térmicamente destinada a su consumo nacional directo; que, además, las
autoridades del Reino Unido se han comprometido a expedir, desde su territorio al de los demás Estados miembros, únicamente leche, destinada al consumo humano, que responda a las normas microbiológicas prescritas para la segunda etapa;
Considerando que la presente Decisión no afecta a las condiciones de entrada en el territorio del Reino Unido de productos lácteos, en particular en lo que se refiere al nivel microbiológico de la leche utilizada en la fabricación de tales productos;
Considerando que las disposiciones previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 1989, el Reino Unido aplicará a la leche tratada térmicamente, destinada a su consumo nacional directo, las normas microbiológicas prescritas para la segunda etapa en la Directiva 85/397/CEE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY