Decisión de la Comisión, de 22 de enero de 1997, por la que se autoriza excepcionalmente a los Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L. originarias de Letonia, con excepción de los frutos.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80233
Número oficial:
DOUE-L-1997-80233
Publicación:
11/02/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976,

relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidades, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/78/ CE, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

Vista la solicitud presentada por Suecia,

Considerando que, de conformidad con la Directiva 77/93/CEE, no pueden, en principio, introducirse en la Comunidad plantas de Vitis L., salvo los frutos, que sean originarios de terceros países;

Considerando que, antes de la adhesión de Suecia a la Comunidad, en este país se convirtió en una práctica habitual el cultivo de plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarios de Letonia; que estas plantas no estaban destinadas a la comercialización sino a jardines privados de uso ornamental;

Considerando que, en relación con las mencionadas importaciones en la Comunidad de las mencionadas plantas, en función de la información ofrecida por el Estado miembro en cuestión, parece ser que en Letonia se pueden cultivar las plantas de Vitis L. en condiciones sanitarias adecuadas y que no hay fuentes de introducción de enfermedades exóticas que afecten a las plantas de Vitis L.;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Por la presente se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE, en las condiciones previstas en el apartado 2, en lo referente a las prohibiciones mencionadas en el punto 15 de la parte A de su Anexo III para las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarios de Letonia.

2. Se cumplirán las siguientes condiciones específicas:

a) Las plantas serán híbridos de Labrusca de Vitis, que pertenezcan a una o más de las siguientes variantes: Supaga, Sukribe, Veldze y Zilga.

b) Las plantas serán cortes a raíz desnuda de un año de edad, cortes leñosos sin raíz, o estarán plantadas en una maceta con turba, sin injertar, y que han de crecer sin ser sometidas a una nueva multiplicación durante uno o dos años antes de comercializarse, en las instalaciones mencionadas en el apartado g).

c) Las plantas destinadas a la Comunidad irán acompañadas de un certificado fitosanitario expedido en Letonia con arreglo al artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE, en función del examen establecido en su artículo 6 en relación con las condiciones aquí expuestas, en particular, que no están contaminados por los siguientes organismos nocivos:

- Dactulosphaira vitifoliae (Fitch),

- Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.

- Grapevine Flavescence dorée MLO.

Bajo el epígrafe de «Declaración adicional», en el certificado aparecerá la siguiente indicación: «este lote cumple las condiciones establecidas en la Decisión 97/111/CE».

d) Las inspecciones requeridas en el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE

serán realizadas por los organismos oficiales competentes a los que se refiere dicha Directiva pertenecientes a los Estados miembros que hagan uso de la presente excepción, y ello, en su caso, en estrecha colaboración con los organismos del Estado miembro en el que las plantas se vayan a plantar. Sin perjuicio del seguimiento al que se refiere el segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis de esa Directiva, primera posibilidad, la Comisión determinará la medida en que las inspecciones mencionadas en ese mismo guión, segunda posibilidad, deban ser integradas en el programa de inspección de conformidad con la letra c) del apartado 5 del citado artículo 19 bis.

e) Las plantas se introducirán por los puntos de entrada situados en el territorio de los Estados miembros que hagan uso de la presente excepción y que sean designados para los fines de la misma por dichos Estados miembros.

f) Antes de que tenga lugar la introducción de un envío en la Comunidad, el importador notificará dicha introducción con la suficiente antelación a los organismos oficiales competentes del Estado miembro por el que vaya a entrar el envío, y este Estado miembro comunicará a la Comisión los detalles de la notificación, incluyendo los datos siguientes:

- el tipo de material;

- la cantidad;

- la fecha declarada de la introducción y la confirmación del punto de entrada;

- el nombre y dirección de las instalaciones mencionadas en el inciso g) en las que vaya a efectuarse la plantación de las plantas.

En el momento de la importación, el importador confirmará los detalles de la notificación antes mencionada, que deberá haber hecho previamente.

Con anterioridad a la introducción, el importador será informado oficialmente de las condiciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i).

g) Las plantas que se importen al amparo de la presente Decisión sólo podrán plantarse o cultivarse antes de su comercialización en instalaciones cuyo nombre y dirección hayan sido notificados por la persona que desee realizar la plantación a los citados organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hallen situadas dichas instalaciones. En los casos en que el lugar de la plantación 0 cultivo esté situado en un Estado miembro distinto del que haga uso de la excepción, los citados organismos oficiales competentes de este último Estado miembro, en el momento en que reciban la notificación previa del importador antes mencionada, informarán a los citados organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que vayan a plantarse o cultivarse las plantas, facilitándoles el nombre y dirección de las instalaciones donde vaya a efectuarse la plantación.

h) Durante la fase de crecimiento subsiguiente a la importación, los organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que se hayan plantado o cultivado las plantas procederán con la oportuna periodicidad a la inspección de un porcentaje adecuado de las mismas antes de su comercialización en las instalaciones mencionadas en el inciso g).

i) Las plantas estarán destinadas al uso ornamental y a la venta a consumidores finales que no tengan relación con la producción vegetal

profesional y su envasado deberá demostrar que están destinadas a dicha comercialización.

Artículo 2

Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión del uso que haya hecho de la autorización. A tal efecto, antes del 1 de diciembre de 1997, les comunicará las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión, así como un informe técnico detallado de las inspecciones oficiales contempladas en el inciso h) del apartado 2 del artículo 1. De igual forma, antes también del 1 de diciembre de 1997, cualquier otro Estado miembro en el que estén plantadas las plantas presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe técnico detallado sobre la inspección oficial mencionada en el inciso h) del apartado 2 del artículo 1.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los casos de envíos introducidos de conformidad con la presente Decisión que no cumplan las condiciones establecidas en ella.

Artículo 4

La presente Decisión se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1997 y el 31 de octubre de 1997. Se derogará si se comprueba que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 no son suficientes para prevenir la introducción de organismos nocivos o que no se han cumplido.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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