Decisión de la Comisión, de 22 de enero de 1996, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las patatas para consumo humano originarias de Sudáfrica.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80163
Número oficial:
DOUE-L-1996-80163
Publicación:
03/02/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/66/CE de la Comisión, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

Vistas las solicitudes presentadas por Alemania y el Reino Unido,

Considerando que, según lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, no se puede, en principio, introducir en la Comunidad tubérculos de patata originarios de Sudáfrica destinados al consumo humano, debido al riesgo de introducción de enfermedades exóticas de la patata desconocidas en la Comunidad;

Considerando que, mediante las Decisiones 93/159/ CEE y 95/95/CE, la Comisión autorizó a determinados Estados miembros para establecer excepciones en relación con las patatas para consumo humano originarias de Sudáfrica, en determinadas condiciones y durante las campañas de 1993 y 1995, respectivamente;

Considerando que no se ha confirmado la presencia de enfermedades ni organismos nocivos en las muestras tomadas de patatas importadas al amparo de la Decisión 93/159/CEE y que, por motivos técnicos, no se produjo ninguna importación con arreglo a la Decisión 95/95/CE;

Considerando que prevalecen las circunstancias que justificaron la citada autorización;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros quedan autorizados para establecer, en las condiciones fijadas en el apartado 2, excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE en relación con las prohibiciones a que se refiere el punto 12 de la parte A del Anexo III para las patatas destinadas al consumo humano originarias de Sudáfrica.

2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones especiales:

a) las patatas se destinarán al consumo humano;

b) se habrán obtenido a partir de patatas de siembra certificadas con arreglo al sistema sudafricano de certificación de patatas de siembra o a

partir de patatas de siembra certificadas en un Estado miembro;

c) se habrán producido en zonas bien delimitadas en las que no se conozcan brotes de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith;

d) el seguimiento regular y planificado de las importaciones en Sudáfrica y de las patatas de siembra y de consumo comercializadas en ese país se proseguirá mediante el análisis y las pruebas de muestras representativas, utilizando métodos científicamente reconocidos para la detección de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis y al. ssp. sepedonicus (Spieckermann y Kotthof) Davis y al., Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith y del virus de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata;

e) las patatas habrán sido manipuladas con maquinaria reservada a tal efecto o que haya sido debidamente desinfectada después de utilizarse para otros fines;

f) las patatas se envasarán en sacos nuevos o en contenedores que hayan sido adecuadamente desinfectados; cada saco contenedor llevará una etiqueta oficial en la que constará la información que se detalla en el Anexo;

g) antes de la exportación, las patatas se habrán limpiado de tierra, hojas o cualesquiera otros restos vegetales;

h) las patatas destinadas a la Comunidad deberán ir acompañadas de un certificado fitosanitario expedido en Sudáfrica con arreglo al artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE tras la realización de las pruebas que en él se especifican, que acredite, en particular, la ausencia de los organismos nocivos enumerados en la letra d); dicho certificado llevará, en la rúbrica «Declaración adicional», la siguiente indicación: «El presente envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 96/112/CE»;

i) las patatas se introducirán por los puestos de entrada que designe, a los efectos de la presente excepción, el Estado miembro que haga uso de la misma;

j) antes de la introducción del producto en la Comunidad, el importador notificará con la antelación suficiente cada introducción a los citados organismos responsables del Estado miembro de introducción y éste notificará a la Comisión los detalles de la notificación, indicando:

- el tipo de material,

- la cantidad,

- la fecha de introducción declarada y la confirmación del puesto de entrada,

- los locales a que se refiere la letra l); el importador deberá haber sido oficialmente informado, antes de la introducción del producto, de las condiciones establecidas en las letras a) a k);

k) los organismos oficiales responsables contemplados en la Directiva 77/93/CEE realizarán las inspecciones exigidas en el artículo 12 de la citada Directiva; sin perjuicio de las actividades de seguimiento mencionadas como primera posibilidad en el segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis, la Comisión determinará hasta qué punto las inspecciones establecidas como segunda posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis de dicha Directiva deberán integrarse en el programa de inspección de acuerdo con la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis de la misma Directiva;

l) las patatas sólo podrán ser envasadas y reenvasadas en los locales autorizados y registrados por los citados organismos oficiales responsables;

m) las patatas deberán ser envasadas y reenvasadas en envases cerrados que puedan ser directamente distribuidos a los minoristas o a los consumidores finales y que no superen el peso comúnmente admitido en el Estado miembro de introducción para ese fin, hasta un máximo de 25 kilogramos; en el envase se indicará el número de los locales registrados a que se refiere en la letra l) y el origen sudafricano;

n) los Estados miembros que hagan uso de la presente excepción se asegurarán, cuando proceda en cooperación con el Estado miembro de introducción, de que se tomen, como mínimo, dos muestras de doscientos tubérculos de cada envío o parte de envío de cincuenta toneladas de patatas importadas al amparo de la presente Decisión, muestras que someterán a análisis oficiales para la detección de Pseudomonas solanacearum de conformidad con el procedimiento de cuarentena nº 26 establecido por la Organización Europea y Mediterránea de Protección a las Plantas (OEPP) (1) o con cualquier otro método aprobado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis de la Directiva 77/93/CEE y para la detección de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus, de conformidad con el método comunitario establecido para la detección y diagnóstico de este organismo nocivo; en caso de que se sospeche la presencia de tales organismos, los lotes se mantendrán separados bajo control oficial y no podrán ser comercializados ni utilizados hasta que se haya determinado que dichos análisis no han dado lugar a la sospecha o detección de la presencia de los organismos Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus o Pseudomonas solanacearum.

Artículo 2

Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de todos los casos en que haga uso de la autorización. Además, suministrará a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 1 de septiembre de 1996, información sobre las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión y un informe técnico detallado del análisis oficial contemplado en la letra n) del apartado 2 del artículo 1. Se enviarán a la Comisión copias de cada certificado fitosanitario.

Artículo 3

1. La autorización concedida en el artículo 1 será válida durante el período comprendido entre el 15 de enero y el 30 de junio de 1996.

2. La autorización se revocará si se demostrare que las condiciones establecidas en el apartado 2 del articulo 1 han sido insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Información que deberá figurar en la etiqueta

[mencionada en la letra f) del apartado 2 del articulo 1]

1. Autoridad que expide la etiqueta.

2. Nombre de la organización de exportadores.

3. Indicación: «Patatas sudafricanas destinadas al consumo humano».

4. Variedad.

5. Zona de producción.

6. Tamaño.

7. Peso neto declarado.

8. Indicación: «Conforme a los requisitos CE 1996».

9. Marca impresa o estampada del servicio fitosanitario sudafricano.

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