Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2000, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de la República Checa.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-80065
Número oficial:
DOUE-L-2001-80065
Publicación:
13/01/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) Un equipo de expertos de la Comisión ha realizado una visita de inspección a la República Checa con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.

(2) Las disposiciones de la legislación de la República Checa en materia de inspección y control sanitario de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE.

(3) La Administración Veterinaria Estatal (en adelante, "AVE") de la República Checa tiene capacidad para comprobar de hecho el cumplimiento de las leyes en vigor.

(4) El procedimiento de obtención del certificado sanitario al que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE ha de incluir también el modelo de certificado que deba seguirse, los requisitos mínimos referentes a la lengua o lenguas en que deba redactarse y el rango de la persona que esté facultada para firmarlo.

(5) Por disposición de la letra b) del apartado 4 del citado artículo 11, es necesario fijar en los envases de los productos pesqueros una marca que indique el nombre del tercer país y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.

(6) En virtud de la letra c) del apartado 4 del citado artículo, debe crearse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos que estén autorizados. También se precisa una lista de los buques congeladores registrados con arreglo a los puntos 1 a 7 del anexo II de la Directiva 92/48/CEE del Consejo (3). Dichas listas tienen que elaborarse basándose en una comunicación de la AVE a la Comisión. La AVE debe garantizar así el cumplimiento de las disposiciones a tal fin establecidas en el apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE.

(7) La AVE ha suministrado garantías oficiales del cumplimiento de las normas del capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE y de la aplicación de unos requisitos equivalentes a los dispuestos en ella para la aprobación o el registro de los establecimientos, buques factoría, almacenes frigoríficos o buques congeladores de origen.

(8) Las importaciones de productos de la pesca procedentes de la República Checa están constituidas, sobre todo, por peces vivos de agua dulce (principalmente carpas) procedentes de criaderos y destinados al consumo humano directo o a la transformación directa. Por lo tanto, es necesario establecer condiciones particulares de importación y requisitos en materia de certificación para evitar que las enfermedades que afectan a los animales de la acuicultura puedan introducirse en la Comunidad a través de la importación de animales vivos destinados al consumo humano.

(9) Las condiciones particulares de importación deben aplicarse sin perjuicio de las decisiones adoptadas en virtud de la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/45/CE (5).

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Administración Veterinaria Estatal (AVE) será la autoridad competente en la República Checa para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca y de la acuicultura con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de protección de la sanidad animal, los productos de la pesca y de la acuicultura originarios de la República Checa deberán cumplir las condiciones siguientes:

1.1. cada envío deberá ir acompañado de un certificado sanitario original numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, constituido por una sola hoja y conforme al modelo del anexo A;

1.2. los productos deberán proceder de establecimientos, buques factorías, almacenes frigoríficos autorizados o buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo B;

1.3. cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble los términos "REPÚBLICA CHECA" y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen;

1.4. además, cada contenedor de peces vivos deberá portar una etiqueta con la declaración siguiente: "Únicamente para el consumo humano directo o para la transformación directa. Prohibida la reinmersión en aguas comunitarias".

2. Los Estados miembros garantizarán que el pescado vivo importado de la República Checa no se sumerge de nuevo en aguas comunitarias.

Artículo 3

1. El certificado que dispone el apartado 1 del artículo 2 se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.

2. Estos certificados llevarán en un color diferente del de las otras indicaciones el nombre y apellidos, rango y firma del representante de la AVE y el sello oficial de esta última.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.

(3) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.

(4) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1.

(5) DO L 189 de 3.7.1998, p. 12.

ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO

de los productos de la pesca y la acuicultura procedentes de la REPÚBLICA CHECA que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea, excluidos los moluscos bivalvos, equinodermos y tunicados y gasterópodos marinos cualquiera que sea su forma de presentación

Número de referencia: ...........................

País expedidor: REPÚBLICA CHECA

Autoridad competente: "Administración Veterinaria Estatal"

I. Datos de identificación de los productos

- Descripción de los productos de la pesca/acuicultura (1): ...........................

-- Especie (nombre científico): ...........................

-- Presentación y tipo de tratamiento (2): ...........................

- Número de código (en su caso): ...........................

- Tipo de envasado: ...........................

- Número de envases: ...........................

- Peso neto: ...........................

- Temperatura requerida de almacenamiento y transporte: ...........................

II. Origen de los productos

Nombre del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador del que procedan los productos, con su número de autorización/registro oficial de la Administración Veterinaria Estatal para la exportación a la Comunidad Europea: ............................

III. Destino de los productos

Los productos se expiden

de: ........................... (lugar de expedición)

a: ........................... (país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente: ...........................

Nombre y dirección del expedidor: ...........................

Nombre del consignatario y dirección del mismo en el lugar de destino: ...........................

IV. Certificación sanitaria

- El inspector oficial abajo firmante certifica que los productos de la pesca o de la acuicultura arriba indicados:

1) se capturaron y manipularon a bordo de acuerdo con las normas sanitarias establecidas en la Directiva 92/48/CEE;

2) fueron desembarcados, manipulados y, en su caso, envasados, preparados, transformados, congelados, descongelados y almacenados higiénicamente, cumpliendo los requisitos dispuestos en los capítulos II, III y IV del anexo de la Directiva 91/493/CEE;

3) se han sometido a los controles sanitarios que dispone el capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE;

4) están envasados y marcados y se han almacenado y transportado de acuerdo con los capítulos VI, VII y VIII del anexo de la Directiva 91/493/CEE;

5) no proceden de especies tóxicas o que contengan biotoxinas;

6) se han sometido con resultados satisfactorios a las pruebas organolépticas, parasitológicas, químicas y microbiológicas establecidas para algunas categorías de productos pesqueros en la Directiva 91/493/CEE y en sus decisiones de aplicación.

- El inspector oficial abajo firmante declara tener conocimiento de las disposiciones contenidas en las Directivas 91/493/CEE y 92/48/CEE y la Decisión 2001/39/CE.

V. Certificación zoosanitaria (3)

El inspector oficial abajo firmante certifica que los peces vivos o los animales de la acuicultura arriba indicados:

1) se destinan únicamente al consumo humano directo o a la transformación directa y no pueden ser reinsertados en aguas libres de la Comunidad;

2) no mostraron signos clínicos de enfermedad el día de la carga.

Hecho en ............................... (lugar), el ................................... (fecha)

Sello oficial (4)

........................ (firma del inspector oficial) (4)

........................ (nombre y apellidos en mayúsculas, cargo y cualificación)

_______________________

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Vivos, refrigerados, congelados, en salmuera, ahumados, en conserva, etc.

(3) Sólo para los peces vivos o animales de la acuicultura destinados al consumo humano directo o a la transformación directa.

(4) El color de la tinta del sello y la firma debe ser diferente del de la empleada para las otras indicaciones del certificado.

ANEXO B

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 72 A 74

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida