Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a la ayuda estatal ejecutada por España en favor de Ramondín SA y Ramondín Cápsulas SA.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-82460
Número oficial:
DOUE-L-2000-82460
Publicación:
16/12/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 88,

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el citado artículo(1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I. PROCEDIMIENTO

(1) Por carta de 2 de octubre de 1997 (registrada el 23 de octubre de 1997 con la referencia SG A/38452), el Sr. Sanz Alonso, Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, presentó una denuncia referente a unas presuntas ayudas estatales concedidas a Ramondín SA (en lo sucesivo, "Ramondín").

(2) Por carta de 2 de enero de 1998 (D/50003), la Comisión informó a España de esta denuncia, y le solicitó que, en un plazo de quince días hábiles, presentara sus observaciones, así como datos que permitieran apreciar la posible existencia de elementos de ayuda a efectos del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

(3) Tras recibir un recordatorio enviado el 11 de marzo de 1998 (D/51136), las autoridades españolas, por carta de 13 de marzo de 1998 (registrada el mismo día con la referencia SG A/32119), presentaron sus observaciones y facilitaron información suministrada por las autoridades autonómicas vascas.

(4) Por carta de 18 de junio de 1998 (D/52538), la Comisión informó a las autoridades de la Comunidad Autónoma de La Rioja del contenido de la respuesta de las autoridades españolas. Por carta de 17 de julio de 1998 (D/53048), la Comisión solicitó información suplementaria a las autoridades de La Rioja. Las autoridades de La Rioja completaron su denuncia por cartas de 10 (de julio de 1998 (registrada el 13 de julio de 1998 con la referencia SG A/35419) y 2 de octubre de 1998 (registrada el 5 de octubre de 1998 con la referencia SG A/37220).

(5) A la vista de las informaciones aparecidas en la prensa (El Correo de 4 de octobre de 1998), las presuntas ayudas fueron inscritas en el registro de ayudas no notificadas con la referencia NN 117/98.

(6) En vista de las observaciones y datos presentados por las autoridades españolas, así como de la información complementaria presentada por las autoridades de La Rioja, la Comisión, por carta de 26 de octubre de 1998 (D/54346), invitó a España a presentar, en un plazo de quince días laborables, información detallada sobre la inversión de Ramondín en Laguardia -la cual, entre tanto, según informaciones de prensa, había pasado de la fase de simple proyecto a la de ejecución-, así como sobre las ayudas regionales y fiscales de que hubiera disfrutado Ramondín. En la misma carta se señalaba que la Comisión, cuando considera que una ayuda ha sido concedida o modificada sin haber sido notificada, tiene la facultad, tras haber permitido al Estado miembro expresar su punto de vista al respecto, de ordenar, mediante una decisión provisional y a la espera del resultado del examen de la ayuda, la suspensión inmediata del pago de la misma, así como la transmisión a la Comisión, en el plazo que aquélla establezca, de todos los documentos, informaciones y datos necesarios para examinar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común. Por consiguiente, la Comisión informó a España de que no podía excluir el verse obligada a ordenar la suspensión del pago de las ayudas en cuestión, a la espera de un examen sobre el fondo.

(7) Por cartas de 22 de diciembre de 1998 (registrada el 5 de enero de 1999 con la referencia SG A/30062) y de 5 de enero de 1999 (registrada el 6 de enero de 1999 con SG A/30110), las autoridades españolas transmitieron su respuesta a la carta de la Comisión de 26 de octubre de 1998.

(8) Por carta de 30 de abril de 1999 [SG(99) D/2945], la Comisión notificó a España su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado respecto de las ayudas fiscales concedidas a Ramondín(2). En la misma carta, la Comisión requería a España para que presentase determinadas informaciones, y para que suspendiese el pago de las ayudas fiscales ya concedidas a Ramondín.

(9) Por carta de 27 de mayo de 1999 (registrada el 10 de junio de 1999 con la referencia A/34343), las autoridades españolas proporcionaron información relativa al requerimiento de suspensión notificado por la carta de la Comisión de 30 de abril de 1999.

(10) Por carta de 31 de mayo de 1999 (registrada el 8 de junio de 1999 con la referencia A/34240), Ramondín solicitó una copia de la decisión de apertura del procedimiento, notificada a España por la carta de la Comisión de 30 de abril de 1999.

(11) Por carta de 15 de junio de 1999 (D/52539), la Comisión transmitió a Ramondín una copia de la decisión de apertura del procedimiento, notificada a España por la carta de la Comisión de 30 de abril de 1999.

(12) Por carta de 15 de junio de 1999 (D/52543), la Comisión, a raíz de la carta de España de 27 de mayo de 1999, solicitó a ésta que precisase las medidas adoptadas para ajustarse al requerimiento de suspensión notificado por la carta de la Comisión de 30 de abril de 1999.

(13) Por cartas de 29 de junio de 1999 (registrada el 30 de junio de 1999 con la referencia A/34867) y de 8 de julio de 1999 (registrada el 13 de julio de 1999 con la referencia A/35270), las autoridades españolas transmitieron la respuesta al requerimiento de información notificado por la carta de la Comisión de 30 de abril de 1999.

(14) Por carta de 5 de julio de 1999 (registrada el 19 de julio de 1999 con la referencia A/35494), la Diputación Foral de Álava, en respuesta a la carta de la Comisión de 15 de junio de 1999 (D/52543), proporcionó precisiones relativas a las medidas adoptadas por dicha administración para ajustarse al requerimiento de suspensión notificado por la carta de la Comisión de 30 de abril de 1999.

(15) Por cartas de 30 de julio de 1999 (registrada el 4 de agosto de 1999 con la referencia A/36070), de 9 de agosto de 1999 (registrada el 11 de agosto de 1999 con la referencia A/36242)(3) y de 10 de agosto de 1999 (registrada el 11 de agosto de 1999 con la referencia A/36243)(4), tres partes interesadas presentaron sus observaciones. Por carta de 26 de agosto de 1999 (D/63580), estas observaciones se transmitieron a España para ser objeto de comentario. España no respondió a estas observaciones.

II. DENUNCIA PRESENTADA POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

(16) Por carta de 2 de octubre de 1997, el Sr. Sanz Alonso, Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja (...), región española limítrofe con el Territorio Histórico de Álava, presentó una denuncia referente a las circunstancias que condujeron a Ramondín (...), fabricante de cápsulas metálicas para botellas de vino, a trasladar sus instalaciones industriales de Logroño (La Rioja) a Laguardia (Álava, País Vasco), a cinco kilómetros de su ubicación actual.

(17) En su denuncia, el Sr. Sanz Alonso alegaba que la decisión de Ramondín se justificaba por las ventajas fiscales y las ayudas públicas a la inversión ofrecidas respectivamente por la Diputación Foral de Álava y por la Comunidad Autónoma del País Vasco. En su denuncia, el Sr. Sanz Alonso solicitaba a la Comisión que comprobara la compatibilidad con el Tratado no ya del régimen fiscal (o foral) vigente en el País Vasco, sino de los efectos y resultados de determinadas ventajas concedidas en virtud de este régimen, así como de su acumulación con otras ayudas concedidas a Ramondín en virtud de los regímenes de ayuda autorizados por la Comisión.

III. LA EMPRESA RAMONDÍN Y SU INVERSIÓN EN LAGUARDIA

(18) Ramondín es una sociedad constituida con arreglo al Derecho español en 1933 y especializada en la fabricación de cápsulas para precintar botellas de vino, champaña y otras bebidas de calidad. Desde 1971, está establecida en Logroño (La Rioja), con tres centros de producción (Logroño, Burdeos y México) y filiales en Estados Unidos, Escocia, Chile, Australia y China. Según la información contenida en el plan de inversión presentado a las autoridades autonómicas vascas, Ramondín posee casi un 40 % del mercado de la producción mundial de cápsulas para precintar de estaño, con una producción de 480 millones de cápsulas. Los demás competidores tienen las cuotas de mercado siguientes:

TABLA OMITIDA

(19) En 1997, Ramondín contaba con 300 empleados y tuvo un volumen de negocios de 24 millones de euros, de los cuales el 70 % procedía de las ventas efectuadas fuera de España. Este dato, junto con el número limitado de proveedores en el mercado mundial, pone de manifiesto que existen intercambios intracomunitarios de este producto.

(20) El 15 de diciembre de 1997, Ramondín constituyó la nueva sociedad Ramondín Cápsulas SA (en lo sucesivo, "Ramondín Cápsulas"), activa desde septiembre de 1999. Se ha previsto que Ramondín Cápsulas se haga cargo de todas las actividades de Ramondín, quedando esta última inactiva a partir de finales de 1999.

(21) De la información proporcionada por las autoridades españolas se desprende que Ramondín había previsto en un primer momento una inversión de 4270 millones de pesetas que incluía tanto el traslado a Laguardia (Álava) de los activos existentes en La Rioja como la adquisición de nuevos activos fijos.

(22) Posteriormente, Ramondín decidió canalizar las nuevas inversiones por medio de (...) Ramondín Cápsulas, cuyo capital es propiedad de Ramondín en un 99,8 %

(23) Según las autoridades españolas, esta empresa tiene la intención de invertir 1950 millones de pesetas durante el período 1998-2000, para el establecimiento de una fábrica en Laguardia (Álava) con tres líneas de producción, dos para la fabricación de cápsulas para precintar y una tercera de laminación de plomo para baterías eléctricas.

(24) El plan de inversión originalmente presentado a las autoridades autonómicas vascas reveía la creación de 30 nuevos empleos consideraba subvencionables los costes siguientes (en miles de pesetas españolas):

TABLA OMITIDA

(25) Con esta inversión, Ramondín prevé alcanzar un volumen de negocios de 5000 millones de pesetas en 1999 y de 5960 millones de pesetas españolas (35,82 millones de euros) en 2001.

IV. MEDIDAS DE AYUDA, APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 88 DEL TRATADO, REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y REQUERIMIENTO DE SUSPENSIÓN

(26) Ramondín y Ramondín Cápsulas se han beneficiado de las ayudas siguientes:

- subvención de 150 millones de pesetas españolas, concedida a Ramondín Cápsulas el 15 de octubre de 1998 por decisión del Gobierno vasco en el marco del programa de ayudas de finalidad regional Ekimen(5), para una inversión de 1754 millones, lo que corresponde a una intensidad del 8,55 % EBS del equivalente bruto de subvención (EBS). La intensidad máxima de ayuda admitida para el País Vasco es del 25 % del equivalente neto de subvención (ENS) (6),

- crédito fiscal del 45 % del importe total de inversión de 3857 millones concedido a Ramondín por Decisión n° 738/97 de la Diputación Foral de Álava de 21 de octubre de 1997, adoptada sobre la base de una disposición fiscal incluida en la Ley presupuestaria del Territorio Histórico (7),

- una deducción en la base imponible del 99 %, 75 %, 50 % y 25 %, aplicable, respectivamente, durante cuatro años consecutivos, a partir del primer año en que la empresa presente bases imponibles positivas; esta deducción es aplicable a las empresas de nueva creación, que deben además invertir al menos 80 millones de pesetas españolas y crear un mínimo de 10 puestos de trabajo (8). Ramondín Cápsulas, como empresa de nueva creación, puede beneficiarse de esta deducción.

(27) Además, Ramondín y Álava Agencia de Desarrollo SA, organismo de desarrollo controlado por las autoridades del Territorio Histórico de Álava, acordaron un precio de 2500 pesetas españolas/m2 por un terreno de 55050 m2 en la zona industrial de Casablanca en Laguardia (Álava).

(28) Sobre la base de estos elementos, la Comisión notificó a España el 30 de abril de 1999 su decisión:

- de requerir a España para que proporcione las informaciones necesarias que permitan comprobar si la ayuda a la inversión concedida a Ramondín en el marco del régimen Ekimen respeta la decisión de autorización ("requerimiento de información sobre Ekimen"). En la medida en que se trataría del mero traslado de una fábrica a 5 kilómetros de su ubicación actual, la Comisión expresó dudas en cuanto a la posibilidad de considerar la inversión de Ramondín una "inversión inicial" a efectos de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional (9),

- de iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado respecto a dos medidas fiscales de las,que se ha beneficiado Ramondín, a saber: i) un crédito fiscal correspondiente al 45 % del importe de la inversión, y ii) una reducción de la base imponible aplicable a las empresas de nueva creación que invierten al menos 80 millones de pesetas españolas y que crean al menos 10 empleos ("apertura del procedimiento"),

- de requerir a España para que suspenda inmediatamente el pago de las ayudas fiscales mencionadas en el anterior guión ("requerimiento de suspensión"),

- de requerir a España para que proporcione información relativa a la venta de un terreno a Ramondín por Álava Agencia de Desarrollo SA, con el fin de poder comprobar la posible presencia de un elemento de ayuda estatal en esta transacción inmobiliaria ("requerimiento de información relativa al terreno").

V. RESPUESTA DE ESPAÑA A LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 88 DEL TRATADO, AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y AL REQUERIMIENTO DE SUSPENSIÓN

V.1. Apertura del procedimiento

(29) Por carta de 27 de mayo de 1999, España indicó que el tratamiento fiscal de la empresa Ramondín Cápsulas es el resultado de la aplicación de un régimen fiscal general, y que, por lo tanto, no existe ayuda estatal concedida en favor de Ramondín Cápsulas, sino la "concreción" de un crédito fiscal, así como el reconocimiento de la posibilidad de aplicar a esta empresa la reducción de la base imponible antes citada.

V.2. Requerimiento de suspensión

(30) Por carta de 27 de mayo de 1999, España informó a la Comisión de que no procedía suspender el pago del crédito fiscal, ya que éste no se materializa como una entrega.

(31) En respuesta a la carta de la Comisión de 15 de junio de 1999 (D/52543), en la que esta última solicitaba que se precisasen las medidas adoptadas para ejecutar el requerimiento de suspensión, España precisó que Ramondín Cápsulas sólo se beneficiará de los créditos fiscales en el momento en que empiece sus actividades (septiembre de 1999), y ello solamente si obtiene un beneficio contable. España señaló también que adoptaría las medidas adecuadas de suspensión del crédito fiscal en el momento en que se cumpliesen las condiciones para la aplicación de los créditos fiscales.

V.3. Requerimiento de información sobre Ekimen

(32) Las autoridades autonómicas vascas confirmaron la concesión de una subvención de 0,9 millones de euros (150 millones de pesetas españolas) en favor de Ramondín Cápsulas. Estas autoridades confirmaron también que la inversión de Ramondín consiste, por una parte, en el traslado de sus instalaciones de Logroño hacia la nueva ubicación en Laguardia (Álava), lo que implicará que Ramondín Cápsulas se hará cargo de las actividades de Ramondín, y, por otra parte, en un aumento de la capacidad de producción, junto con la creación de una nueva línea para la fabricación de plomo laminado para baterías de coche. Por consiguiente, una parte de la nueva instalación sólo consistirá en la reinstalación de los antiguos equipamientos. Los datos, actualizados en el mes de junio de 1999 según muestra el cuadro siguiente, ponen de manifiesto que la nueva inversión representa un 53,6 % de la nueva instalación:

TABLA OMITIDA

(33) El Gobierno vasco confirmó que para el cálculo de los gastos subvencionables solamente se tuvo en cuenta una parte de la nueva inversion, parte que supone un importe de 10,54 millones de euros. Los gastos subvencionables corresponden a los gastos recogidos en la base imponible tipo utilizada para el cálculo del ENS, es decir, terreno, edificio y equipamiento. El importe de la subvención (0,9 millones de euros) representa un 8,53 % (bruto) de gastos subvencionables, muy por debajo del limite máximo regional (25 % ENS).

V.4. Requerimiento de información relativa al terreno

(34) Las autoridades españolas confirmaron que el propietario del terreno adquirido por Ramondín es Álava Agencia de Desarrollo SA, empresa pública perteneciente a la Diputación Foral de Álava.

(35) Por otra parte, las autoridades españolas presentaron dos tasaciones con fechas, respectivamente, de 16 de junio de 1997 y de 21 de junio de 1997, es decir, antes de la venta del terreno a Ramondín en octubre de 1997. Estas autoridades alegan que los dos dictámenes periciales constituyen dos evaluaciones independientes a efectos de lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos(10). La primera tasación establece un precio de 2900 pesetas españolas/m2 para el conjunto de la zona industrial en que se sitúa el terreno adquirido por Ramondín. La segunda fija un precio de 2500 pesetas españolas/m2 para un terreno urbanizado, indicando al mismo tiempo expresamente que se trata de una tasación "puramente comercial o de mercado".

VI. OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(36) Se recibieron observaciones de la empresa Ramondín, de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de la Junta de Castilla y León.

VI.1. Ramondín

(37) En sus observaciones, Ramondín alega, en principio, que no es un simple tercero interesado, sino la empresa beneficiaria de la ayuda, y que, por lo tanto, se ve directa e individualmente afectada por la Decisión final que adopte la Comisión. Por esta razón, Ramondín solicita tener acceso al expediente y la posibilidad de ser oída antes de que se adopte la Decisión final.

(38) En cuanto al fondo, Ramondín manifiesta lo siguiente:

- Ramondín es una empresa originariamente establecida en el País Vasco que trasladó sus instalaciones a Logroño (La Rioja) en 1971, entre otros motivos, por los beneficios ofrecidos por el Ayuntamiento de Logroño,

- en 1994, Ramondín creó la empresa Manufacturas Ramondín SA con el fin de instalarse en Álava. En ese momento, Ramondín habría podido obtener beneficios fiscales más importantes que aquellos de los que pudo beneficiarse posteriormente. Ramondín finalmente no trasladó sus instalaciones, "ya que en ese momento no había razón para dejar" sus instalaciones en Logroño,

- en 1995, el Ayuntamiento de Logroño decidió reclasificar la zona industrial en la que se encontraba Ramondín. Esto implica que las empresas afectadas disponen de un período de veinte años para abandonar la zona, clasificada en lo sucesivo de urbana;

- tras diversos contactos infructuosos con las autoridades municipales, el Ayuntamiento ofreció a Ramondín un terreno en la zona industrial "Cantabria II", creada hace más de veinticinco años. El terreno ofrecido a Ramondín se sitúa entre dos pabellones cuyo "aspecto deteriorado" no corresponde a la imagen de modernidad que Ramondín desea ofrecer,

- mientras tanto, Ramondín se había puesto en contacto con regiones limítrofes, incluida Álava, con el fin de encontrar una solución a su problema de reinstalación forzosa. Ramondín aceptó la opción ofrecida por Álava, básicamente en razón del terreno disponible en la zona industrial de Casablanca en Laguardia,

- el crédito fiscal del 45 % constituye una medida general que beneficia a todas las empresas que cumplen las condiciones fijadas en la Ley que regula su concesión. Por lo tanto, no existen excepciones ni ejercicio de poderes discrecionales. La administración, por medio de un "control preventivo", se limita a comprobar si se cumplen las condiciones para la concesión, tras lo cual el crédito fiscal se concede automáticamente. Se trata, pues, de un "acto administrativo reglado". El hecho de que la norma fiscal en cuestión establezca un límite máximo de 2500 millones de pesetas españolas no le confiere un carácter selectivo, en la medida en que está justificado por el objetivo de atraer grandes empresas hacia la provincia de Álava, que generarán más ingresos que las pequeñas empresas. Por último, no se trata de una norma temporal ya que se prorroga todos los años, lo que prueba su vocación de permanencia. No existe un paralelismo con el programa Ekimen y el crédito fiscal, lo que queda demostrado por el distinto ámbito geográfico y material de las normas fiscales y del régimen Ekimen,

- la reducción de la base imponible para las nuevas empresas constituye igualmente una medida general, ya que se aplica independientemente del sector en que opera el beneficiario. Se trata de una medida cuyo objetivo no es deslocalizar las empresas, sino promover la riqueza de una zona geográfica determinada, lo que es legítimo,

- la inversión de Ramondín en Laguardia constituye a todas luces una "inversión inicial", ya que se trata de la creación de un nuevo establecimiento con nuevas líneas de producción o, alternativamente, de una ampliación de una empresa existente.

VI.2. Junta de Castilla y León

(39) En sus observaciones, la Junta de Castilla y León señala que Ramondín trasladó sus instalaciones de La Rioja a Álava debido a las ayudas estatales ofrecidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco y por las autoridades de Álava.

(40) La Junta de Castilla y León señala, además, que las ayudas fiscales en cuestión constituyen ayudas estatales incompatibles con el mercado común, ya que:

- son imputables al Estado, independientemente de la entidad territorial que las haya adoptado;

- suponen una reducción de las cargas fiscales que Ramondín debe normalmente soportar;

- afectan directamente a la competencia y a los intercambios entre los Estados miembros, lo que se desprende de los datos contenidos en el plan de inversión de Ramondín, así como del análisis de la Comisión en la decisión de apertura del procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado;

- se trata de ventajas selectivas, ya que favorecen a una empresa determinada o a una producción determinada por las razones siguientes:

i) estas medidas sólo son aplicables en razón de un vínculo entre las empresas en cuestión y una región de un Estado miembro, frente a las empresas establecidas en otras regiones,

ii) el crédito fiscal es una medida discrecional, ya que: a) está condicionado a la realización de una inversión de un importe mínimo de 2500 millones de pesetas españolas y b) la autoridad que lo concede puede decidir qué inversiones por encima de este importe pueden obtener el crédito, así como los límites y plazos de aplicación del mismo,

iii) la reducción de la base imponible es discriminatoria, ya que solamente pueden beneficiarse las empresas de nueva creación que cumplan además determinadas condiciones relativas a nuevas inversiones.

(41) La Junta de Castilla y León añade lo siguiente:

- la propia Comisión siguió estas orientaciones en sus Decisiones 93/337/CEE (11) y 1999/718/CE (12),

- el reparto de competencias en materia fiscal existente en España no puede en modo alguno justificar que el Estado miembro eluda la disciplina comunitaria en materia de ayudas estatales. Por lo que se refiere a este último punto, la Junta de Castilla y León alude a las conclusiones del Abogado General en los asuntos acumulados C-400/97, C-401/97 y C-402/97 (13),

- los tribunales españoles llegaron a la conclusión de que las ayudas fiscales en cuestión constituyen privilegios fiscales que perjudican a la competencia y causan un falseamiento de la misma que supone un falseamiento en la asignación de recursos.

(42) Por último, la Junta de Castilla y León recuerda que las medidas en cuestión se ejecutaron incumpliendo la obligación de notificación establecida en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, lo que implica su nulidad.

VI.3. Gobierno de La Rioja

(43) El Gobierno de La Rioja comienza señalando que el traslado de las instalaciones de Ramondín de La Rioja a Álava obedece a las ventajas económicas y fiscales ofrecidas por las instituciones de la provincia de Álava. La intención de acceder a estas ventajas fue reconocida expresamente por Ramondín en su carta dirigida al Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de 5 de marzo de 1997 (14). Las razones urbanísticas alegadas por las autoridades autonómicas vascas como causa de este traslado no pueden tenerse en cuenta en la medida en que la reclasificación del uso de los terrenos no producirá efectos hasta 2016, dejando al mismo tiempo intactos los derechos adquiridos. Por otra parte, el precio de los terrenos en Logroño no puede calificarse de "prohibitivo", como afirman estas autoridades.

(44) Por lo que se refiere más concretamente a las ayudas fiscales, el Gobierno de La Rioja señala lo siguiente:

- según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, así como la práctica reiterada de la Comisión, las ayudas en cuestión constituyen ayudas estatales a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87, independientemente de la autoridad que las adopte,

- el concepto de ayuda estatal es un concepto material, independiente de la forma que adopte la intervención del Estado; las ventajas fiscales cumplen este criterio,

- las ventajas fiscales suponen una ventaja económica para Ramondín; tanto el crédito fiscal como la reducción de la base imponible tienen por objeto y efecto liberar a Ramondín de una parte de la carga fiscal sobre sus beneficios; esta ventaja no supone contrapartida alguna para la administración fiscal. La pérdida de ingresos fiscales implica un consumo de fondos estatales en forma de gastos fiscales,

- las ayudas fiscales en cuestión afectan a la competencia y a los intercambios entre los Estados miembros, en la medida en que Ramondín ejerce una actividad económica que es objeto de intercambios intracomunitarios; el mercado mundial de las cápsulas, y en particular de cápsulas de estaño, en el que Ramondín tiene una cuota de mercado del 40 %, está en pleno crecimiento, tratándose por otro lado de un sector altamente competitivo,

- las medidas en cuestión cumplen el criterio de la especificidad, ya que se trata de medidas cuyos beneficiarios son identificables y obtienen una mejora de su posición competitiva,

- por lo que se refiere al crédito fiscal, la disposición en cuestión, al establecer un límite máximo para la inversión de 2500 millones de pesetas españolas, hace que sólo los grandes inversores puedan acceder a los beneficios del crédito fiscal del 45 %; además, al tratarse de una medida incluida en la Ley presupuestaria anual, la inversión debe realizarse durante un período determinado, lo que confiere a las autoridades vascas un amplio poder discrecional respecto a los proyectos concretos; este poder discrecional les permite asimismo establecer qué parte de las inversiones puede beneficiarse del crédito fiscal y fijar los plazos y limitaciones aplicables a cada caso,

- por lo que se refiere a la reducción de la base imponible, la especificidad de la medida se debe a que solamente pueden beneficiarse las empresas de nueva creación que invierten 80 millones de pesetas españolas y crean 10 empleos,

- las dos medidas fiscales en cuestión son, además, territorialmente específicas en la medida en que solamente pueden beneficiarse las empresas domiciliadas en Álava o que operan en Álava, lo que las sitúa en una situación más favorable que la de las empresas que operan en el resto del territorio del Estado miembro,

- en la medida en que las ayudas fiscales en cuestión se han ejecutado incumpliendo el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, son nulas,

- la apertura por la Comisión del procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado contra seis regímenes de ayudas fiscales en el País Vasco, que establecen ayudas similares a las concedidas en favor de Ramondín, confirma este análisis.

(45) El Gobierno de La Rioja se refiere también al hecho de que las autoridades autonómicas vascas justifican las ayudas concedidas a Ramondín en la división de competencias en materia fiscal existente en España. El Gobierno de La Rioja rechaza esta posibilidad, y recuerda que tal es la posición del Abogado General en los asuntos acumulados C-400/97, C-401/97 y C-402/97 antes citados, así como de la Comisión. Según el Gobierno de La Rioja, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia pone de manifiesto claramente que toda medida que implique una ventaja limitada a las empresas que inviertan en una zona determinada del Estado miembro, confiere a estas últimas una ventaja que no se justifica por la economía o la naturaleza del sistema fiscal en cuestión.

(46) Por último, el Gobierno de La Rioja hace referencia a una sentencia del Tribunal Supremo español que anula medidas fiscales similares a aquellas de las que se ha beneficiado Ramondín, por establecer privilegios de carácter fiscal que perjudican a la competencia e implican un falseamiento de la asignación y la libre circulación de capitales y trabajadores. La doctrina recogida en esta sentencia se recoge en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que declara la nulidad del crédito fiscal del 45 % introducido por el Territorio Histórico de Álava.

(47) España no efectuó comentario alguno a las observaciones presentadas por los terceros interesados. Por lo que se refiere a las solicitudes de tener acceso al expediente y de ser oída, formuladas por Ramondín, la Comisión señala que el destinatario de las decisiones relativas a ayudas estatales es el Estado miembro [véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 2 de abril de 1998, en el asunto C-367/95P (15)]. Además, según la letra h) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (16) (actual artículo 88), el beneficiario de la ayuda es "parte interesada". A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia, confirmando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [sentencia de 25 de junio de 1998 en los asuntos acumulados T-371/94 y T-394/94: British Airways y otros contra Comisión, apartado 59 (17)], considera lo siguiente:

"En lo que respecta más concretamente al deber que incumbe a la Comisión de informar a los interesados, el Tribunal de Justicia ha estimado que la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas constituye un medio adecuado para dar a conocer a todos los interesados la apertura de un procedimiento (sentencia Intermills contra Comisión antes citada, apartado 17), especificando que 'esta comunicación tiene exclusivamente por objeto obtener de los interesados todo tipo de información destinada a orientar la actuación futura de la Comisión' (sentencia de 12 de julio de 1973, asunto 70/72: Comisión contra Alemania, Recopilación 1973, p. 813, apartado 19) [...].".

Por lo tanto, la Comisión considera que los derechos de Ramondín como "parte interesada" quedan perfectamente protegidos por la publicación de la decisión de apertura del procedimiento y por la invitación en ella formulada, dirigida a las "partes interesadas", a que presenten sus posibles observaciones.

VII. EVALUACIÓN DE LAS AYUDAS

VII.1. Subvención en el marco del programa Ekimen

(48) La subvención no reembolsable que cubre un 8,55 % de las inversiones se concedió a Ramondín Cápsulas en el marco del programa Ekimen antes citado, un régimen de ayudas regionales autorizado por la Comisión. La Comisión comprobó que esta ayuda estaba amparada por el régimen general y que cumplía las condiciones fijadas en la decisión de aprobación de éste.

(49) En primer lugar, conviene comprobar que la inversión en cuestión constituye una "inversión inicial" a efectos de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (18). En efecto, la Comisión, habida cuenta de las circunstancias del traslado de las instalaciones de Ramondín de La Rioja al País Vasco, tenía dudas en cuanto a la posibilidad de considerar que la totalidad de la inversión de Ramondín era una "inversión inicial" a efectos de las normas que regulan la apreciación de las ayudas de finalidad regional (19).

(50) Según estas normas, por "inversión inicial" se entiende "una inversión en capital fijo relacionada con la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de un establecimiento existente o el lanzamiento de una actividad que implique un cambio fundamental en el producto o el procedimiento de producción de un establecimiento existente" (20).

(51) Esto se había confirmado en la carta de la Comisión de 13 de diciembre de 1996 que aprobaba el régimen Ekimen (21), donde se indicaba que las ayudas previstas se destinarían a financiar inversiones iniciales o inversiones dirigidas a la ampliación o a la modernización de los establecimientos existentes, quedando excluidas de la aplicación del régimen las inversiones de sustitución.

(52) Las informaciones transmitidas por las autoridades españolas confirman que Ramondín decidió establecer una nueva fábrica en Laguardia que no operará junto con la de Logroño. Por el contrario, la fábrica de Laguardia sustituirá a la de Logroño. Asimismo, Ramondín Cápsulas, la empresa recientemente creada en Álava, se ha hecho cargo del conjunto de las actividades industriales de Ramondín.

(53) La decisión de traslado de la fábrica implica, por una parte, el cierre de la fábrica de Logroño y, por otra parte, la apertura de la de Laguardia. Este traslado implicará, además, un aumento de la capacidad productiva, con la introducción de nuevas líneas, incluida una nueva línea de laminación de plomo para la fabricación de baterías de automóviles.

(54) Tal como se ha indicado en el considerando 32, las autoridades autonómicas vascas confirmaron que se había concedido una subvención de 150 millones de pesetas (0,9 millones de euros) en favor de Ramondín Cápsulas. Ramondín Cápsulas prevé la creación de 30 nuevos empleos que se añadirán a los 300 empleos trasladados de Logroño a la nueva ubicación de Laguardia.

(55) En vista de la información proporcionada por las autoridades españolas, la Comisión considera que la subvención se ha concedido cumpliendo las disposiciones del régimen Ekimen y, en particular, del artículo 10, y dentro del límite absoluto establecido por el artículo 12, es decir, 5 millones de pesetas españolas por cada nuevo empleo creado (22).

(56) Las autoridades españolas confirmaron asimismo que la inversión de Ramondín consiste, por una parte, en el traslado de sus instalaciones de Logroño a la nueva instalación de Laguardia (Álava) y, por otra parte, en un aumento de la capacidad de producción junto con la creación de una nueva línea para la fabricación de plomo laminado para baterías de coche. Por lo tanto, una parte de la nueva instalación sólo se dedicará a la reinstalación de los antiguos equipamientos. Los datos, actualizados en el mes de junio de 1999, según muestra el siguiente cuadro, ponen de manifiesto que la nueva inversión representa un 53,6 % de la nueva instalación:

TABLA OMITIDA

(57) El Gobierno vasco confirmó que para el cálculo de los gastos subvencionables solamente se tuvo en cuenta una parte de la nueva inversión, parte que supone un importe de 1754,666 millones de pesetas españolas (10,54 millones de euros). Los gastos subvencionables corresponden a los gastos recogidos en la base imponible tipo utilizada para el cálculo del ENS, es decir, terreno, edificio y equipamiento. El importe de la subvención (0,9 millones de euros) representa un 8,53 % (bruto de gastos subvencionables, muy por debajo del límite máximo regional (2 % ENS).

(58) En vista de lo anterior, la Comisión considera que existen elementos que permiten concluir que la inversión de Laguardia implicará "la ampliación de un establecimiento existente" a efectos del apartado 4.4 de las Directrices estatales de finalidad regional (23).

(59) Por lo tanto, la Comisión concluye que la subvención no reembolsable que cubre el 8,55 % de los costes subvencionables se concedió a Ramondín Cápsulas con arreglo a las condiciones del programa de ayudas regionales Ekimen autorizado por la Comisión.

VII.2. Venta de un terreno a Ramondín por Álava Agencia de Desarrollo

(60) En su denuncia, el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja indica que Ramondín había adquirido en condiciones ventajosas un terreno en Laguardia.

(61) En su respuesta al requerimiento de información las autoridades españolas presentaron dos tasaciones con fecha, respectivamente, de 16 de junio de 1997 y de 21 de junio de 1997, es decir, antes de la venta del terreno a Ramondín en octubre de 1997 por la empresa pública Álava Agencia de Desarrollo.

(62) La primera tasación establece un precio de 2900 pesetas españolas/m2 para el conjunto de la zona industrial donde se sitúa el terreno adquirido por Ramondín. La segunda fija un precio de 2500 pesetas españolas/m2 para un terreno urbanizado, indicando al mismo tiempo expresamente que se trata de una evaluación "puramente comercial o de mercado".

(63) En la Comunicación de la Comisión relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos (24), la Comisión formula recomendaciones a los Estados miembros, consistentes en un procedimiento simple para las ventas de terrenos y edificios que excluye automáticamente todo elemento de ayuda estatal, a saber, la venta en el marco de una licitación incondicional. Si los poderes públicos no prevén recurrir a este procedimiento, debe efectuarse una tasación por uno o más tasadores de activos independientes previamente a las negociaciones de la venta, para fijar el valor de mercado sobre la base de indicadores del mercado y de criterios de evaluación comúnmente aceptados. El precio así fijado representa el precio de compra mínimo que puede aceptarse sin que se pueda hablar de ayuda estatal.

(64) Sobre la base de la Comunicación antes citada (25), la Comisión considera que estas tasaciones fueron realizadas por dos tasadores de activos independientes previamente a las negociaciones de la venta, y que los valores establecidos por estos tasadores permiten fijar el valor de mercado sobre la base de indicadores del mercado y de criterios de evaluación comúnmente aceptados.

(65) La Comisión comprueba que el precio pagado por Ramondín (2500 pesetas españolas/m2) en octubre de 1997 se encuentra en la franja (2500-2900 pesetas españolas/m2) determinada por dos estudios realizados por dos tasadores independientes antes de la fecha de esta venta. Sobre esta base, la Comisión concluye que este precio representa el precio de compra mínimo que puede aceptarse sin que se pueda hablar de ayuda estatal.

(66) Por lo tanto, no se ha detectado ningún elemento de ayuda estatal en la venta por Álava Agencia de Desarrollo a Ramondín de un terreno de 55050 m2 en la zona industrial de Casablanca en Laguardia (Álava) al precio de 2500 pesetas españolas/m2.

VII.3. Ayudas fiscales: crédito fiscal del 45 % del importe de las inversiones y reducción de la base imponible para las empresas de nueva creación

(67) A título preliminar, cabe señalar que las relaciones fiscales entre el Estado y el País Vasco se regulan a través del Concierto económico establecido mediante la Ley 12/1981 de 13 de mayo, modificada posteriormente por la Ley 38/1997 de 4 de agosto. En el marco de este acuerdo, la Diputación Foral de Álava puede, bajo ciertas condiciones, mantener, establecer y regular el régimen fiscal dentro de su territorio, a excepción de los impuestos relativos a las aduanas, los monopolios fiscales y los alcoholes, cuya regulación es competencia exclusiva del Estado (26). Sobre la base de los poderes que le confiere el Concierto económico, la Diputación Foral de Álava estableció un sistema de ayudas fiscales en el marco del impuesto de sociedades. Los beneficiarios de las ayudas son las personas físicas y jurídicas que realizan actividades económicas en este territorio.

(68) La Comisión observa, asimismo, que medidas fiscales similares a las que se impugnan en la presente Decisión (crédito fiscal y reducción de la base imponible) se declararon incompatibles con el mercado común en la Decisión 1999/718/CE (Daewoo Electronics Manufacturing España SA), notificada a las autoridades españolas por carta de 15 de marzo de 1999 (27).

VII.3.1. Crédito fiscal

(69) Por lo que se refiere al crédito fiscal concedido a Ramondín, el tenor literal de la Disposición Adicional Sexta de la Norma Foral de ejecución del presupuesto del Territorio Histórico para el año 1995 (Norma Foral n° 22/1994 de 20 de diciembre) es el siguiente:

"Las inversiones en activos fijos materiales nuevos, efectuadas entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, que excedan de 2500 millones de pesetas según Acuerdo de la Diputación Foral de Álava, gozarán de un crédito fiscal del 45 % del importe de la inversión que determine la Diputación Foral de Álava, aplicable a la cuota a pagar del impuesto personal.

La deducción no aplicada por insuficiencia de la cuota líquida podrá aplicarse dentro de los nueve años siguientes a aquel en que se haya dictado el Acuerdo de la Diputación Foral de Álava.

Este Acuerdo de la Diputación Foral de Álava fijará los plazos y limitaciones que, en cada caso, resulten de aplicación.

Los beneficios reconocidos al amparo de la presente disposición serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios tributarios existentes en razón de las mismas inversiones.

Igualmente la Diputación Foral de Álava determinará la duración del proceso de inversión que podrá acoger inversiones realizadas en la fase de preparación del proyecto origen de las inversiones.".

(70) Esta disposición se mantuvo en vigor para 1996 en virtud de la Ley del presupuesto correspondiente a ese año (Norma Foral n° 33/1995), modificada por la nueva Ley del impuesto de sociedades (Norma Foral n° 24/1996, que suprime la referencia a los nueve años del apartado 2), y, para el año 1997, por la Ley del presupuesto correspondiente a ese año (Norma Foral n° 31/1996). El crédito fiscal del 45 % del importe de las inversiones se ha mantenido, con una redacción modificada, en las Leyes del presupuesto correspondientes a los años 1998 y 1999 (Normas Forales n° 33/1997, de 19 de diciembre, y n° 36/1998, de 17 de diciembre, respectivamente).

(71) El principio de incompatibilidad con el mercado común y las excepciones que establece el artículo 87 se aplican a las ayudas "bajo cualquier forma" y, en particular, a determinadas medidas fiscales.

(72) Para tener carácter de ayuda, una medida debe cumplir acumulativamente los cuatro criterios que define el artículo 87 y que a continuación se detallan.

(73) En primer lugar, la medida debe brindar a sus beneficiarios una ventaja que reduzca las cargas que normalmente recaen sobre su presupuesto. Esta ventaja puede obtenerse mediante distintas formas de reducción de la carga fiscal para la empresa y, en particular, mediante una reducción total o parcial del importe del impuesto.

(74) El crédito fiscal del 45 % de que se trata cumple ciertamente este criterio, ya que, en virtud de dicho crédito, Ramondín disfruta de una reducción de la carga fiscal equivalente a un 45 % del importe de la inversión determinado por la Diputación Foral. Cabe observar, sin embargo, que la presente medida de crédito fiscal puede aplicarse sin límite temporal a partir del primer año en que la sociedad obtenga beneficios.

(75) En segundo lugar, la ventaja debe ser concedida por el Estado o mediante fondos estatales. Una pérdida de ingresos fiscales equivale al consumo de fondos estatales en forma de gastos fiscales (28). Este criterio se aplica igualmente a las ayudas concedidas por entidades regionales y locales de los Estados miembros [véase la sentencia del Tribunal de Justicia, de 14 de octubre de 1987, en el asunto 248/84: Alemania contra Comisión (29)]. Por otra parte, la intervención del Estado puede efectuarse tanto mediante disposiciones fiscales de naturaleza legal, reglamentaria o administrativa, como mediante prácticas de la administración fiscal.

(76) El crédito fiscal concedido a Ramondín se deriva del efecto combinado de una disposición fiscal presupuestaria y una decisión ad hoc (el Acuerdo n° 738/1997 de 21 de octubre), ambas imputables a una autoridad pública, en este caso la Diputación Foral de Álava.

(77) La medida debe, en tercer lugar, afectar a la competencia y a los intercambios entre los Estados miembros. Este criterio supone que el beneficiario de la medida ejerza una actividad económica, independientemente de su personalidad jurídica o su método de financiación. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, a efectos de esta disposición, la condición de que la medida afecte a los intercambios se cumple desde el momento en que la empresa beneficiaria ejerza una actividad económica que sea objeto de intercambios entre los Estados miembros.

(78) Se ha demostrado con anterioridad que Ramondín ejerce una actividad económica objeto de intercambios entre los Estados miembros y en un sector sumamente competitivo.

(79) Por último, la medida debe ser específica o selectiva, en el sentido de favorecer a "determinadas empresas o producciones". Este carácter de ventaja selectiva puede derivarse tanto de una excepción a disposiciones fiscales de naturaleza legal, reglamentaria o administrativa como de una práctica discrecional de la administración fiscal. En el presente caso, el carácter selectivo se deriva, en primer término, del poder discrecional de que goza la administración en este ámbito.

(80) En tal caso, el Tribunal de Justicia reconoce [véase la sentencia de 26 de septiembre de 1996, en el asunto C-241/94: Francia contra Comisión (Kimberly Clark Sopalin) (30)] que, cuando la entidad que conceda la ventaja disponga de un poder discrecional que le permita modular la intervención financiera en función de distintas consideraciones, tales como, en particular, los beneficiarios, el importe de la intervención financiera y las condiciones temporales y de otro tipo de ésta, así como la renovación o no de las medidas de que se trate de un año al siguiente, las condiciones de dicha intervención pueden situar a determinadas empresas en una situación más favorable que otras, y cumplir así las condiciones de ayuda a efectos del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

(81) La Diputación Foral de Álava, en el momento de aprobarse el Acuerdo de 21 de octubre de 1997, disponía, en virtud de las disposiciones anteriormente mencionadas, de un poder discrecional para determinar qué inversiones en inmovilizado material, por importe superior a 2500 millones de pesetas españolas, podían disfrutar del crédito fiscal, para decidir a qué parte de las inversiones podía aplicarse la reducción del 45 % y para establecer los plazos y límites máximos aplicables en cada caso.

(82) El texto de la decisión de 21 de octubre de 1997 por la que se concede el crédito fiscal a Ramondín indica que este crédito corresponde al 14 % de una inversión de 3857 millones de pesetas españolas. Las inversiones de que se trata son las siguientes:

Tipo de inversión .......................... Importe

Terreno .......................................... 137 000 000

Edificio .......................................... 471 000 000

Equipamiento ................................ 3 249 000 000

Total en ESP .................................. 3 857 000 000

Total en EUR ................................. 23 181 036

Según las informaciones facilitadas por las autoridades españolas, estas inversiones no son las mismas que las que se tomaron en consideración para la concesión de una subvención a Ramondín Cápsulas en el marco del programa Ekimen. La misma decisión precisa que el crédito fiscal puede aplicarse sin límite temporal. Es, pues, imposible calcular de antemano su intensidad con exactitud. Si se consideran las previsiones de beneficios contenidas en el plan de empresa de Ramondín, la intensidad del crédito fiscal sería del 34,7 % ENS, una intensidad que supera ampliamente el límite máximo regional del 25 % ENS. En cualquier caso, la Diputación Foral de Álava se reserva el derecho a determinar, para cada ejercicio, el importe del crédito fiscal, en función de las inversiones efectuadas.

(83) Además, el texto del Acuerdo de la Diputación Foral de Álava de 21 de octubre de 1997 establece, por lo que se refiere a la inversión de Ramondín, lo siguiente:

"[...] es posible concretar los créditos fiscales aplicables a la inversión [...] con el siguiente criterio:

- plazo: sin límite,

- límite de aplicación del crédito fiscal: 100 % de la cuota líquida,

- porcentaje: 45 % de la inversión a realizar.

[...]".

(84) La expresión "concretar los créditos fiscales", en el contexto de una disposición que permite a la autoridad:

- "determinar" el importe al que puede aplicarse el crédito del 45 %, así como la duración del proceso de inversión que podrá acoger inversiones realizadas en la fase de preparación del proyecto, y

- "fijar" los plazos y las limitaciones aplicables en cada caso,

sólo puede interpretarse como un acto de aplicación de un poder discrecional destinado a "concretar" el contenido del crédito fiscal.

(85) Por lo demás, a título orientativo, puede mencionarse la sentencia 76/99 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de enero de 1999, en el asunto 908/98: Administración del Estado contra Juntas Generales de Guipúzcoa (31), que anula una disposición que permite a las autoridades del Territorio Histórico de Guipúzcoa conceder un crédito fiscal del 45 %. Esta disposición contiene una redacción similar a la del crédito fiscal en cuestión en el marco de la presente Decisión. En la motivación de su sentencia, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco manifiesta lo siguiente respecto a la disposición legal que permite conceder créditos fiscales:

"[Esta disposición] prevé un crédito fiscal del 45 % del importe de la inversión que determine la Diputación Foral, singularizando el beneficio no sólo en su cuantía sino, además, en los hipotéticos destinatarios a discreción de la propia Administración Tributaria, en contradicción con la prescripción que se contiene en el artículo 7 de la Ley General Tributaria, según la cual el ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestión en materia tributaria constituyen actividad reglada, así como con afección del principio de seguridad jurídica que proclama el artículo 9 de la Constitución española".

(86) Por último, el análisis de la Comisión se ve aún más reforzado a la luz del documento del Gobierno vasco titulado "Política industrial. Marco general de actuación 1996-1999". Este documento indica lo siguiente:

"[...] las políticas fiscales son indispensables para potenciar el progreso económico y, asimismo, para favorecer los proyectos industriales que apuestan por el desarrollo industrial del País [Vasco]" [p. 131].

(87) El mismo documento, en su capítulo titulado "Instrumentos de política fiscal", manifiesta lo siguiente:

"[...] la autonomía fiscal que [en el País Vasco] poseemos nos puede llevar, también, a la búsqueda de fórmulas imaginativas de 'trajes fiscales a medida', por ejemplo, para proyectos prioritarios o incluso a la incentivación fiscal a grandes empresas" [p. 133].

(88) En segundo término, aun cuando el carácter discrecional baste para conferir un carácter específico a la medida y, por tanto, para conferir el carácter de ayuda estatal al crédito fiscal, la Comisión considera que el importe mínimo de inversión (2500 millones de pesetas españolas) que permite acceder a los beneficios de dicho crédito es lo suficientemente elevado como para limitar, de hecho, la aplicabilidad del crédito a aquéllas inversiones que implican la movilización de recursos financieros importantes, y que no viene justificado por la naturaleza o la economía del sistema fiscal objeto de excepción. En efecto, en este caso, España no proporcionó ningún argumento que permitiera justificar, de acuerdo con la lógica del sistema fiscal, el hecho de que solamente las grandes empresas puedan acceder al crédito fiscal.

(89) El beneficiario de la ayuda señaló que el hecho de que la norma fiscal en cuestión establezca un umbral de 2500 millones de pesetas españolas no le confiere un carácter selectivo, ya que se trata de un límite justificado por el objetivo de atraer hacia Álava grandes empresas que generarán más ingresos que las pequeñas. Sobre este punto, conviene formular algunas precisiones.

(90) La Comisión considera que no todas las diferencias de tratamiento entre grupos de operadores económicos constituyen ayudas estatales. Cuando se examinan los sistemas fiscales y de seguridad social, así como las otras normas que afectan a los costes de las empresas, se observa que las normas jurídicas que, en cada Estado miembro, rigen estas intervenciones, no se limitan a establecer reglas uniformes, sino que, al contrario, contienen normas diferenciadas con relación al régimen común, que se aplican en particular a determinadas categorías de empresas. Esto obliga a distinguir entre:

- las diferenciaciones que no constituyen excepciones (32) al régimen común, sino que son más bien el resultado de la aplicación, a situaciones particulares, de los mismos principios que inspiran las normas comunes, y

- las diferenciaciones que, favoreciendo a algunas empresas, se apartan de la lógica interna que preside el régimen común.

(91) El Tribunal de Justicia ya estableció esta distinción en su sentencia de 2 de julio de 1974 en el asunto 173/73: Italia contra Comisión (33):

"Es necesario concluir que la exoneración parcial de las cargas sociales a título de subvenciones familiares que incumben a los empresarios del sector textil es una medida destinada a eximir parcialmente a las empresas de un sector industrial concreto de cargas pecuniarias derivadas de la aplicación normal del sistema general de seguridad social, sin que esta exención se justifique por la naturaleza o la economía del sistema" (apartado 33), (traducción no oficial).

(92) Esta interpretación del Tribunal permite concluir a contrario que un tratamiento diferenciado de determinados operadores económicos, que se habría justificado por la naturaleza o la economía del sistema, permitiría a la medida en cuestión eludir la observancia de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado.

(93) Sobre este punto, la Comisión considera que "la naturaleza o la economía del sistema" no puede simplemente consistir en la obtención de una finalidad que la autoridad se propone alcanzar por medio de un tratamiento diferenciado de un grupo de operadores económicos, ya que entonces bastaría con hacer referencia a una finalidad determinada de política económica para eludir la disciplina de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado. En otras palabras, la justificación del tratamiento diferenciado por la naturaleza o la economía del sistema no se refiere a una justificación teleológica mediante la referencia a objetivos externos, sino a la coherencia de las medidas en cuestión con la lógica interna del sistema.

(94) Así pues, el Abogado General Ruiz Jarabo indicaba en sus conclusiones de 17 de septiembre de 1998 en el asunto C-6/97: Italia contra Comisión (34), lo siguiente:

"[...] la línea divisoria entre las medidas que pueden constituir subvenciones públicas, por un lado, y aquellas que pertenecen a la economía general tributaria de un Estado, por otro, puede resultar a veces difícil de trazar. Ahora bien, todo sistema de bonificación fiscal tiene como efecto la exención de un conjunto o sector de sujetos pasivos del sistema fiscal generalmente aplicable. Estas exenciones (18) se inspiran a menudo en objetivos distintos de lo que cabría llamar las exigencias tributarias primarias. (19) Se persiguen así fines de carácter social, de fomento industrial o regional, u otros semejantes. Desde el punto de vista de su función, se asemejan en tal medida a las ayudas directas concedidas por los Estados que, a los efectos del artículo 92 del Tratado, deben en principio tratarse como tales. En ese caso, corresponderá al Estado que las establezca demostrar que constituyen, al contrario, lo que se ha venido en denominar, 'medidas de carácter general' y que, como tales, salen del ámbito de dicho artículo 92. Para ello, el Estado deberá aclarar a qué lógica interna del sistema obedecen dichas medidas, lo que deberá excluir evidentemente todo propósito de mejorar las condiciones de un sector frente a sus competidores extranjeros. [...]" (apartado 27).

(95) El Abogado General La Pérgola recoge esta misma idea en sus conclusiones de 12 de noviembre de 1998 en el asunto C-75/97: Bélgica contra Comisión (35):

"[...] Dicho de otro modo, las excepciones o modificaciones establecidas por las medidas objeto de litigio al sistema general de seguridad social existente, que dejan, vigente, ¿pueden considerarse objetivamente justificadas por la economía y la naturaleza de este régimen de derecho común, habida cuenta de la lógica interna del mismo, o responden únicamente a la finalidad de favorecer arbitrariamente a determinadas empresas o sectores específicos? (9). A nuestro modo de ver, habría que considerar que la medida es general cuando tiene por objeto establecer la igualdad entre los agentes económicos. El principio general de la igualdad de trato figura en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE, que prohíbe específicamente las medidas mediante las cuales el Estado favorezca a determinadas empresas o producciones en detrimento de otras empresas que formen parte del mismo grupo de destinatarios y a que deberían poder aplicarse las medidas adoptadas. Una medida de este tipo sigue estando sometida al régimen de las ayudas, porque, al establecer discriminaciones injustificadas e incluso explícitamente prohibidas por el Tratado, no respeta sino que contradice el criterio de la medida general, que el Gobierno demandante nos pide tengamos en cuenta." (apartado 8).

(96) El Tribunal de Justicia retuvo finalmente este argumento, en el mismo asunto, en su sentencia de 17 de junio de 1999 (36):

"Así pues, la 'Operación Maribel bis/ter' que sigue una política del empleo por medios que ofrecen una ventaja directa sólo para la situación competitiva de las empresas afectadas que pertenecen a ciertos sectores de actividad económica, no está justificada por la naturaleza y el sistema del régimen de la Seguridad Social vigente en Bélgica." (apartado 39).

(97) Dado lo elevado del umbral de 2500 millones de pesetas españolas, sólo los grandes inversores pueden acceder al crédito fiscal. Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que esta diferencia de tratamiento fiscal responde a un objetivo extrínseco a la lógica interna del sistema fiscal, y no puede por lo tanto justificarse por la naturaleza o la economía del sistema fiscal. Esta diferencia de tratamiento confiere un carácter específico a la medida que, juntos con los otros elementos identificados anteriormente, conduce a su caracterización como ayuda a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

(98) En tercer término, la Comisión considera que el carácter temporal (anual) de la medida deja en realidad a la merced de las autoridades su concesión a determinadas empresas, precisamente aquéllas que inicien sus procesos de inversión en el período previsto. En efecto, hay que observar que esta disposición no aparece en la legislación fiscal general, sino en las Leyes presupuestarias anuales, lo que confirma su carácter coyuntural y permite su utilización para proyectos específicos.

(99) El crédito fiscal se introdujo en un primer momento para el ejercicio presupuestario de 1995. El hecho de que en los años siguientes la misma disposición no se haya mantenido en su redacción original, hasta el punto de que, por ejemplo, a partir del ejercicio 1996, los beneficiarios del crédito fiscal pueden utilizarlo sin límite temporal, permite a la Comisión considerar que la Diputación Foral de Álava dispone de un amplio poder discrecional para decidir cuáles son las inversiones que podrán beneficiarse, ya que puede instaurarlo durante un año, modificarlo más tarde, e incluso suprimirlo, si es preciso, al año siguiente.

(100) La Comisión considera que el carácter anual de esta medida excluye de entrada la posibilidad de considerarla conforme "a la naturaleza y a la economía del sistema" fiscal. Este carácter temporal demuestra, además, que el objetivo perseguido no responde a las exigencias inherentes a todo sistema fiscal, sino más bien a la utilización del crédito fiscal como instrumento de política industrial en favor de determinadas grandes inversiones que la administración considera oportuno favorecer.

(101) Sobre este último punto, la Comisión se refiere, también a título orientativo, a la sentencia 411/99 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de mayo de 1999 en el asunto 907/98: Administración del Estado contra Juntas Generales (37), que anula el crédito fiscal establecido por la Diputación Foral de Álava para el ejercicio presupuestario de 1998. En su sentencia, el Tribunal establece lo siguiente:

"Las Juntas Generales de Álava y la Diputación Foral, partes demandada y codemandada respectivamente, no ofrecen ninguna justificación por lo que se refiere al respeto del principio de proporcionalidad en la consecución por medio de estas medidas (crédito fiscal) de los fines perseguidos. Estas autoridades se limitan a hacer alusión al carácter coyuntural y extraordinario de la medida [...]".

(102) En cuarto término, la Comisión subraya el paralelismo total entre esta medida y el régimen Ekimen, tanto en lo que se refiere a los objetivos respectivos (la financiación de nuevas inversiones) como al ámbito geográfico (autonómico en un caso, provincial en el otro), régimen que sin embargo ha sido considerado ayuda regional por las autoridades españolas y que ha sido notificado como tal. La única diferencia, consistente en que el régimen Ekimen subvenciona únicamente las inversiones industriales, aparece más bien como formal, dado el importe mínimo (2500 millones de pesetas españolas) establecido para que las inversiones puedan acogerse al crédito fiscal, lo que, de hecho, reduce los posibles beneficiarios a las empresas del sector industrial.

(103) Las diferencias que parecen existir entre el régimen Ekimen y el crédito fiscal ocultan, en efecto, una realidad: por una parte, la existencia de una coordinación entre las distintas administraciones, fiscales y de desarrollo industrial, que intervienen en la promoción de nuevas iniciativas industriales en el País Vasco. Por otra parte, el objetivo perseguido por los dos instrumentos es el mismo, a saber, el fomento de las inversiones. En tercer lugar, el crédito fiscal es contemporáneo del programa Garapen, similar y anterior al programa Ekimen. Por último, dado que existe el mismo crédito fiscal en los tres Territorios Históricos vascos, es posible comprobar una identidad por lo que se refiere al alcance territorial de estos dos instrumentos.

(104) Por lo tanto, y coherentemente con la Decisión 1999/718/CE (38), el crédito fiscal en favor de Ramondín del 45 % del importe de la inversión determinada por la Diputación Foral de Álava constituye una ayuda a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

(105) La Comisión recuerda su carta SG(89) D/5521, dirigida a los Estados miembros el 29 de abril de 1989, en la que se indicaba que la Comisión "estima que un Estado miembro ha incumplido su obligación de notificación cuando haya iniciado el proceso tendente a llevar a la práctica la ayuda de que se trate. Por 'llevar a la práctica' no se entiende la acción de concesión de la ayuda al beneficiario sino la acción previa de institución o creación de la ayuda a nivel legislativo según las normas constitucionales del Estado miembro afectado. Por consiguiente, se considera que la ayuda se ha llevado a la práctica tan pronto como comienza a funcionar el mecanismo legislativo que permite su concesión sin ulteriores trámites" (39). Este es el caso por lo que se refiere a la presente medida, que se ha ejecutado ilegalmente, en violación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

VII.3.2. Reducción en la base imponible para las empresas de nueva creación

(106) La reducción en la base imponible para las empresas de nueva creación, de la que Ramondín Cápsulas es beneficiaria, viene establecida en el artículo 26 de la Norma Foral n° 24/1996. El texto de dicha disposición es el siguiente (40):

"1. Las sociedades que inicien su actividad empresarial gozarán de una reducción de un 99, 75, 50 y 25 %, respectivamente, de la base imponible positiva derivada del ejercicio de sus explotaciones económicas, antes de la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores, en los cuatro períodos impositivos consecutivos, a partir del primero en que dentro del plazo de cuatro años desde el inicio de su actividad empresarial, obtengan bases imponibles positivas.

[...]

2. Para el disfrute de la presente reducción, los sujetos pasivos deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) que inicien su actividad empresarial con un capital mínimo desembolsado de 20 millones de pesetas;

b) [...];

c) [...];

d) que la nueva actividad no se haya ejercido anteriormente, de manera directa o indirecta, bajo otra titularidad;

e) que la nueva actividad empresarial se ejerza en local o establecimiento donde no se realice ninguna otra actividad por cualquier persona física o jurídica;

f) que realicen inversiones en activos fijos materiales en los dos primeros años de actividad por un importe mínimo de 80 millones de pesetas, debiendo realizarse todas las inversiones en bienes afectos a la actividad que no sean objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso. A estos efectos también se entenderán como 'inversiones en activos fijos materiales' los bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero, siempre que se comprometan a ejercitar la opción de compra;

g) que se generen un mínimo de 10 puestos de trabajo en los seis meses siguientes al inicio de su actividad empresarial y mantengan en ese número el promedio anual de plantilla desde dicho momento y hasta el ejercicio en que venza el derecho a aplicarse la reducción de la base imponible;

h) [...];

i) que dispongan de un plan de actuación empresarial que abarque un período mínimo de cinco años.

3. [...]

4. El importe mínimo de las inversiones a que se refiere la letra f) y la creación mínima de empleo a que se refiere la letra g), ambas del anterior apartado 2, serán incompatibles con cualquier otro beneficio fiscal establecido para dichas inversiones o creación de empleo.

5. La reducción establecida en el presente artículo será solicitada a la Administración Tributaria, la cual, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos inicialmente exigidos, comunicará a la sociedad solicitante, en su caso, su autorización provisional que deberá ser adoptada por acuerdo de la Diputación Foral de Álava.

[...]".

(107) Para calificarse de ayuda, la reducción en la base imponible debe cumplir acumulativamente los cuatro criterios que define el artículo 87 del Tratado y que a continuación se detallan.

(108) En primer lugar, la reducción en la base imponible proporciona a Ramondín una ventaja que reduce las cargas que normalmente recaen sobre su presupuesto.

(109) En segundo lugar, esta reducción en la base imponible implica una pérdida de ingresos fiscales que equivale al consumo de fondos estatales en forma de gastos fiscales (41).

(110) En tercer lugar, la reducción en la base imponible afecta a la competencia y a los intercambios entre Estados miembros en la medida en que Ramondín ejerce una actividad económica que es objeto de intercambios entre los Estados miembros en un sector muy competitivo.

(111) Por último, la medida debe ser específica o selectiva, en el sentido de favorecer a "determinadas empresas o producciones". En el presente caso, el carácter selectivo se debe especialmente a que sólo las empresas de nueva creación pueden acceder a dicha ventaja fiscal. El artículo 26 de la Norma Foral n° 24/1996 de 5 de julio permite conceder a las empresas de nueva creación un tratamiento fiscal más favorable que el reservado al resto de las empresas existentes en el mercado. Esta circunstancia es suficiente para establecer el carácter específico de esta medida, lo que lleva a la Comisión a calificar de ayuda la reducción en la base imponible en favor de las empresas de nueva creación, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. El carácter específico viene reforzado por el hecho de que sólo aquellas empresas que inviertan 80 millones de pesetas españolas y creen 10 empleos pueden beneficiarse de la reducción en la base imponible.

(112) La especificidad de esta medida viene reforzada igualmente por su motivación, tal y como viene expuesta en la Norma Foral (n° 24/1996 de 5 de julio sobre el impuesto de sociedades) que la establece. En efecto, tras haber enunciado los objetivos genéricos del sistema fiscal, la exposición de motivos de dicha Norma Foral enuncia otra serie de objetivos que son más bien de política industrial, entre los que específicamente se menciona el de "fomentar la aparición de nuevas iniciativas empresariales", objetivo que se concreta a continuación en las medidas dirigidas a la categoría específica de empresas de nueva creación [véase la letra g)], a las que se reserva la reducción en la base imponible durante los cuatro primeros ejercicios de actividad en que obtengan beneficios. Dicha motivación, que confirma que se trata de una ayuda al despegue de empresas nuevamente creadas, no permite considerar que la medida se ajusta a la naturaleza o a la economía del sistema fiscal en cuestión. Además, las autoridades autonómicas no han indicado ni demostrados (42), en su respuesta a la incoación del procedimiento, que el carácter selectivo de esta medida este justificado "por la naturaleza o la economía del sistema" fiscal en cuestión.

(113) Coherentemente con la Decisión 1999/718/CE (43), la Comisión concluye que la medida en cuestión reviste claramente el carácter de una ayuda de funcionamiento. Dada la naturaleza esencialmente futura e incierta de la producción de beneficios, no es posible calcular exactamente la intensidad de ayuda que implica dicha reducción de la base imponible.

(114) La Comisión recuerda su carta SG(89) D/5521, dirigida a los Estados miembros el 29 de abril de 1989, en la que se indicaba que la Comisión "estima que un Estado miembro ha incumplido su obligación de notificación cuando haya iniciado el proceso tendente a llevar a la práctica la ayuda de que se trate. Por 'llevar a la práctica' no se entiende la acción de concesión de la ayuda al beneficiario sino la acción previa de institución o creación de la ayuda a nivel legislativo según las normas constitucionales del Estado miembro afectado. Por consiguiente, se considera que la ayuda se ha llevado a la práctica tan pronto como comienza a funcionar el mecanismo legislativo que permite su concesión sin ulteriores trámites" (44). Este es el caso por lo que se refiere a la presente medida, que se ha ejecutado ilegalmente violando el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

(115) Por lo que respecta a la índole de las ayudas concedidas a Ramondín y Ramondín Cápsulas, con arreglo al Derecho comunitario, si se exceptúan las concedidas por las autoridades vascas en cumplimiento de los criterios del programa Ekimen, las ayudas no se concedieron en virtud de regímenes autorizados por la Comisión, sino en virtud de medidas nacionales no autorizadas por la Comisión, que hubieran debido notificarse a ésta, de conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, en su fase de proyecto. En consecuencia, con arreglo al Derecho comunitario, estas ayudas son ilegales.

(116) El apartado 1 del artículo 87 del Tratado dispone que las ayudas que cumplan los criterios en él definidos serán, en principio, incompatibles con el mercado común.

(117) En este caso concreto no son aplicables las exenciones previstas en el apartado 2 del artículo 87 del Tratado, toda vez que las ayudas en cuestión no tienen por objeto alcanzar los objetivos enunciados en dicho apartado. Por otra parte, las autoridades españolas no han propuesto acogerse a estas excepciones.

VII.4. Compatibilidad de las ayudas

(118) El apartado 3 del artículo 87 del Tratado enumera las ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común. La compatibilidad con el Tratado debe determinarse en el ámbito de la Comunidad en su conjunto, y no en el de un Estado miembro -o región del mismo- tomados individualmente. Para garantizar el normal funcionamiento del mercado común y visto el principio enunciado en la letra g) del artículo 3 del Tratado, las excepciones recogidas en el apartado 3 del artículo 87 deben interpretarse de manera restrictiva al examinar todo régimen de ayudas o ayuda individual. En particular, cabe destacar que las excepciones sólo pueden invocarse cuando se pueda demostrar que, en ausencia de la ayuda, el juego de las fuerzas del mercado no bastaría por sí sólo para incitar a los beneficiarios a adoptar comportamientos que permitieran lograr uno de los objetivos mencionados en dichas excepciones.

(119) La letra a) del apartado 3 del artículo 87 contempla una excepción en el caso de las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo de regiones en la que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo. El municipio de Laguardia no se encuentra situado en una región que pueda optar a ayudas regionales en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

(120) Por lo que respecta a las excepciones previstas en las letras b) y d) del apartado 3 del artículo 87, las ayudas en cuestión no están destinadas a un proyecto de interés común ni a un proyecto destinado a poner remedio a una grave perturbación de la economía española, y tampoco reúnen las características de este tipo de proyectos. Tampoco están destinadas a la promoción de la cultura o a la conservación del patrimonio.

(121) En cuanto a las excepciones de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, Laguardia está situada en una región subvencionable mediante ayudas regionales con arreglo a esta disposición. La intensidad de ayuda máxima en el País Vasco es de un 25 % del ENS (45). Para analizar la compatibilidad de estas ayudas, conviene distinguir entre la ayuda a la inversión (crédito fiscal) y la ayuda al funcionamiento (reducción en la base imponible).

VII.4.1. La ayuda a la inversión (crédito fiscal)

(122) Conviene recordar que la ayuda mencionada no se ha concedido como parte de un programa de ayuda regional autorizado por la Comisión, sino en virtud de una decisión ad hoc de las autoridades competentes. En tales casos, es necesario estudiar los efectos producidos por las ayudas en el contexto comunitario. El Tribunal de Justicia ha confirmado esta interpretación en sus sentencias de 14 de septiembre de 1994 en los asuntos acumulados C-278/92, C-279-92 y C-280-92: España contra Comisión (Hytasa) (46) y de 14 de enero de 1997 en el asunto C-169/95: España contra Comisión (Pyrsa) (47).

(123) Una ayuda ad hoc puede considerarse ayuda con finalidad regional compatible con el mercado común cuando contribuya de hecho al desarrollo a largo plazo de la región y carezca de efectos adversos para el interés común y para las condiciones de competencia en la Comunidad. La ayuda puede, por tanto, considerarse compatible con el mercado común cuando no altere las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común.

(124) El crédito fiscal puede asimilarse a una ayuda a la inversión en la medida en que, en el caso de que se trata, tenga por objeto una inversión productiva (inversión inicial) en una región asistida. En efecto, las inversiones subvencionables son las inversiones en activos fijos materiales nuevos, es decir, terrenos, equipamiento, instalaciones y edificios en un municipio situado en una región asistida a efectos de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. Además, el crédito fiscal se calcula en porcentaje del valor de la inversión, lo que sucede con las ayudas a la inversión.

(125) Los datos, actualizados al mes de junio de 1999 según el cuadro siguiente, ponen de manifiesto que la nueva inversión representa un 53,6 % de la nueva instalación:

Tipo de inversión ......... Nueva ................ Trasladada

Terreno ........................ 194 076 000

Edificio ........................ 1 471 483 000

Equipamiento .............. 935 637 000 ....... 2 250 000 000

Total en ESP ............... 2 601 196 000 .... 2 250 000 000

Total en EUR .............. 15 633 502 ......... 13 522 772

(126) Por lo que se refiere al interés comunitario, el subsector de las cápsulas para precintar de estaño es un sector que presenta perspectivas de evolución favorables debido a requisitos medioambientales así como a la evolución del consumo de vinos de calidad.

(127) El material utilizado tradicionalmente en las cápsulas para precintar vinos de calidad era, hasta el año 1993, el plomo. En esa fecha, las autoridades de Estados Unidos introdujeron la prohibición de utilizar plomo en las cápsulas para precintar vinos de calidad, debido al riesgo de contaminación del vino en el momento de verter el contenido de la botella.

(128) El Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 94/62/CE, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (48). Esta Directiva reduce considerablemente los niveles de concentración de plomo en los envases. La cápsula para precintar las botellas de vino constituye un envase a efectos de lo dispuesto en la Directiva.

(129) Debido a estas modificaciones legales realizadas en la primera mitad de los años noventa, las cápsulas de estaño, como sustitutivas de las cápsulas de plomo, prohibidas desde entonces, tienen una perspectiva de crecimiento considerable en un mercado global de 1200 millones de unidades al año.

(130) La calidad del vino parece constituir un criterio primordial en la evolución del consumo de vino en la Comunidad. Mientras que el consumo de "vinos de mesa" acusa una importante disminución, el consumo de "vinos de calidad" progresa. Esta comprobación general debe sin embargo matizarse: entre los productos clasificados como "vinos de mesa", los vinos bien identificados ("Vins de pays", "Landwein", "indicazione geografica típica", "vins de cépage") son objeto de un interés renovado, y su consumo aumenta. Además, el aumento de las cuotas de mercado de los "vinos de calidad" supone asimismo un aumento de los volúmenes producidos: de las campañas 1992/93 a 1994/95, su cuota de producción pasó del 30 al 35 %. Parte de este aumento se debe a la reclasificación de antiguos "vinos de mesa" como "vinos de calidad" (49):

IMAGEN OMITIDA

(131) Por lo que se refiere a la demanda del sector de las baterías, éste mantiene el consumo de plomo en la Comunidad, debido esencialmente al aumento de la demanda de baterías ácidas de plomo para el sector del automóvil. En 1994, el consumo de plomo destinado al sector de las baterías aumentó cerca de un 14 % con relación al nivel de 1991, representando aproximadamente el 70 % de la demanda total de plomo de primera fusión (50). El sector de las baterías es la única utilización final del plomo que está sometida a una presión ecológica menor dada la ausencia de competencia de otros metales:

TABLA OMITIDA

(132) Esta evolución favorable se refleja también en los resultados de los fabricantes de baterías. El grupo Varta indica en su informe anual para 1998 que Europa occidental ha experimentado un aumento de su demanda interna. En particular, los mercados norteamericano y europeo han registrado un crecimiento constante de la demanda de baterías para automóviles (51).

(133) El sector se caracteriza por un gran número de pequeñas refinerías. Existen cerca de 30 fundidores/refinadores secundarios en la Comunidad para una producción de 5000 a 65000 toneladas por operador. El número de operadores disminuye a medida que las grandes multinacionales y los principales grupos de fabricantes establecen sus propias operaciones. La producción prevista de Ramondín (500 toneladas al principio para llegar a 1600 toneladas en 2001) muestra que se trata de un productor marginal. Además, Ramondín cuenta con trabajar en régimen de subcontratación (maquila).

(134) Habida cuenta de lo anterior, y con la condición de que se respete el límite máximo de 25 % ENS, la Comisión considera que la concesión de un crédito fiscal a Ramondín no alterará las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, y puede por tanto considerarse ayuda compatible. Por el contrario, el importe total de la ventaja concedida mediante el crédito fiscal, que excede el límite máximo del 25 % ENS, no puede beneficiarse de la exención prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, ya que toda ayuda que supere este límite máximo dejaría de garantizar, tal como se recuerda en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional, el equilibrio entre los falseamientos de la competencia y las ventajas de la ayuda en términos de desarrollo regional, y debe, por lo tanto, considerarse ayuda incompatible. El cálculo del importe máximo (expresado en ENS) (52) de ayuda compatible en los términos de la presente Decisión debe ser realizado de forma que se asegure el respeto de las reglas sobre la acumulación de ayudas (53).

(135) Con el fin de comprobar que se respeta el límite máximo para las ayudas regionales en la materialización del crédito fiscal, incluida la obligación de respetar las reglas de acumulación de ayudas (54), España deberá presentar informes anuales durante todo el período en que el crédito fiscal esté en vigor.

VII.5. Ayudas de funcionamiento: reducción de la base imponible

(136) La Comisión recuerda que las ayudas fiscales pueden considerarse ayudas a la inversión cuando ésta constituye su base imponible (55). Ahora bien, en el presente caso, la reducción en la base imponible no cumple estas condiciones, razón por la cual no tiene el carácter de una ayuda a la inversión. Además, tampoco tiene el carácter de una ayuda al empleo vinculada a la inversión, ya que no está supeditada al número de empleos creados. La inversión mínima de 80 millones de pesetas españolas así como la creación mínima de 10 empleos, ambas contempladas en la norma de que se trata, no confieren a la reducción en la base imponible de la que es beneficiaria Ramondín Cápsulas el carácter de una ayuda a la inversión, ya que la inversión y la creación de empleo mínimas no son calculadas en función de una inversión sino que constituyen umbrales a partir de los cuales determinadas empresas pueden tener acceso a la mencionada ventaja fiscal. Ramondín Cápsulas podría haber creado 1000 empleos; el importe de la ventaja a título de la deducción en la base imponible hubiera sido la misma. Por consiguiente, la inversión y la creación de empleo mínimas no pueden ser aprehendidas en tanto que contrapartidas calculadas en función del volumen de la inversión.

(137) Al contrario, la Comisión considera que la reducción en la base imponible reviste el carácter de una ayuda al funcionamiento. En efecto, su objeto es liberar a Ramondín Cápsulas de los costes que ella misma habría debido sufragar, en condiciones normales, como parte de su gestión corriente o de sus actividades normales. Gracias a esta reducción de los gastos corrientes, Ramondín Cápsulas mejorará su rentabilidad debido al aumento de su resultado neto (beneficios después de impuestos).

(138) Como la Comisión ha tenido la ocasión de exponer en los puntos 4.15 a 4.17 de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (56), las ayudas regionales destinadas a reducir los gastos corrientes de las empresas (ayudas de funcionamiento) son, en principio, incompatibles con el mercado común. No obstante, pueden concederse excepcionalmente este tipo de ayudas en las regiones que puedan acogerse a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, siempre y cuando así lo justifiquen su aportación al desarrollo regional y su naturaleza, y que su importe guarde proporción con las desventajas que se pretende paliar. La Comisión observa que el País Vasco no es una de las regiones contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

(139) Por consiguiente, debe concluirse que las ayudas de funcionamiento en cuestión, al no poder beneficiarse de ninguna de las excepciones previstas en el Tratado, son incompatibles con el mercado común.

(140) La presente Decisión sólo afecta a las medidas fiscales que en ella se examinan explícitamente, y no se pronuncia sobre las otras medidas contenidas en el régimen fiscal específico del Territorio Histórico de Álava. La Comisión se reserva la posibilidad de examinar, ya sea como régimen general, ya sea en su posible aplicación a Ramondín, aquellas medidas que pudieran constituir ayuda.

VIII. CONCLUSIONES

(141) En lo que se refiere a las cuestiones en relación con las que la Comisión había adoptado sendos requerimientos informativos, la Comisión concluye que:

- la subvención no reembolsable que cubre el 8,55 % de los costes subvencionables se concedió a Ramondín Cápsulas con arreglo a las condiciones del programa de ayudas regionales Ekimen autorizado por la Comisión,

- no se detectó ningún elemento de ayuda estatal en la venta por Álava Agencia de Desarrollo a Ramondín de un terreno de 55050 m2 en la zona industrial de Casablanca en Laguardia (Álava) al precio de 2500 pesetas españolas/m2.

(142) En cuanto a las medidas que fueron objeto de la incoación del procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado, la Comisión observa que España ha aplicado ilegalmente, infringiendo el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, las ayudas siguientes:

a) la reducción de la base imponible en favor de Ramondín Cápsulas para las empresas de nueva creación contemplada en el artículo 26 de la Norma Foral n° 24/1996 de 5 de julio;

b) la concesión de un crédito fiscal en favor de Ramondín por un importe correspondiente al 45 % del coste de la inversión determinada por la Diputación Foral de Álava en su Acuerdo n° 737/1997 de 21 de octubre de 1997.

La ayuda mencionada en la letra a), así como la parte de la ayuda mencionada en la letra b) que, en aplicación de las normas sobre acumulación de ayudas, exceda el límite máximo del 25 % ENS para Ias ayudas de finalidad regional en el País Vasco, deben considerarse incompatibles con el mercado común.

Por tanto, a fin de restablecer la situación económica en la que se encontraría la empresa si no se le hubieran concedido ayudas incompatibles, el Gobierno español debe adoptar todas las medidas necesarias para retirar el beneficio resultante de estas ayudas, y, en su caso, para recuperarlas de su beneficiario.

La recuperación debe hacerse de conformidad con los procedimientos y disposiciones establecidos en la legislación española, e incluir los intereses devengados desde la fecha de concesión de la ayuda hasta la fecha efectiva de reembolso de la misma, calculados a un tipo igual al valor porcentual en esa fecha del tipo de referencia utilizado para calcular el ENS de las ayudas regionales en España (57).

La parte de la ayuda mencionada en la letra b) que, siempre que se respeten las normas sobre acumulación de ayudas, no exceda el límite máximo del 25 % ENS para las ayudas de finalidad regional en el País Vasco debe considerarse compatible con el mercado común. Con el fin de comprobar que se respeta el límite máximo para las ayudas regionales en la materialización del crédito fiscal, incluida la obligación de respetar las reglas sobre la acumulación de ayudas (58), España deberá presentar informes anuales durante todo el período en que el crédito fiscal esté en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La ayuda estatal ejecutada por España en favor de Ramondín SA y consistente en la concesión de un crédito fiscal en favor de Ramondín SA por un importe correspondiente al 45 % del coste de la inversión determinada por la Diputación Foral de Álava en su Acuerdo n° 738/1997 de 21 de octubre de 1997 es compatible con el mercado común respecto de la parte de la ayuda que, en aplicación de las normas sobre acumulación de ayudas, no exceda el límite máximo del 25 % ENS para las ayudas de finalidad regional en el País Vasco.

2. España presentará informes anuales durante todo el período en que el crédito fiscal esté en vigor, con el fin de permitir a la Comisión comprobar que la ayuda a Ramondín SA se concede en cumplimiento de las normas sobre acumulación y no excede el límite máximo de 25 % ENS para las ayudas de finalidad regional en el País Vasco.

Artículo 2

Son incompatibles con el mercado común las ayudas estatales ejecutadas por España:

a) en favor de Ramondín Cápsulas SA y consistente en la reducción de la base imponible para las empresas de nueva creación, contemplada en el artículo 26 de la Norma Foral n° 24/1996 de 5 de julio;

b) en favor de Ramondín SA y consistente en la concesión un crédito fiscal en favor de Ramondín SA por un importe correspondiente al 45 % del coste de la inversión determinada por la Diputación Foral de Álava en su Acuerdo n° 738/1997 de 21 de octubre de 1997, respecto de la parte de la ayuda que, en aplicación de las normas sobre acumulación de ayudas, exceda el límite máximo del 25 % ENS para las ayudas de finalidad regional en el País Vasco.

Artículo 3

1. España adoptará todas las medidas necesarias para retirar los beneficios derivados de las ayudas contempladas en el artículo 2, que han sido puestas ilegalmente a disposición de los beneficiarios, y, en su caso, para recuperarlas de éstos.

2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales.

Artículo 4

España informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Mario Monti

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO C 194 de 10.7.1999, p. 18.

(2) Véase la nota 1.

(3) Estas observaciones llegaron por fax el 10 de agosto de 1999 y, posteriormente, por correo.

(4) Estas observaciones llegaron por fax el 10 de agosto de 1999 y, posteriormente, por correo.

(5) Régimen autorizado por la Comisión por carta de 13 de diciembre de 1996, referencia SG(96) D/11028 (ayuda estatal N 529/96). El Decreto del Gobierno vasco por el que se crea el régimen (Decreto n° 289/1996 de 17 de diciembre de 1996) se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco n° 246, de 23.12.1996, p. 20138.

(6) Límite máximo de las ayudas con finalidad regional en el País Vasco, según el mapa español de ayudas regionales (DO C 25, de 31.1.1996, p. 3).

(7) Véase la Disposición Adicional Sexta de la Norma Foral n° 22/1994 de 20 de diciembre [Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava (BOTHA) n° 5 de 13.1.1995], cuya validez fue prorrogada, para el año 1996, por la Disposición Adicional Quinta de la Norma Foral n° 33/1995 de 20 de diciembre (BOTHA n° 4 de 10.1.1996) y, para el año 1997, conjuntamente por el punto 2.11 de la Disposición Derogatoria Única de la Norma Foral n° 24/1996 de 5 de julio (BOTHA n° 90 de 9.8.1996) y la Disposición Adicional Séptima de la Norma Foral n° 31/1996 de 18 de diciembre (BOTHA n° 148 de 30.12.1996). Para el año 1998, el crédito fiscal puede concederse en virtud de la Disposición Adicional Undécima de la Norma Foral n° 33/1997 de 19 de diciembre (BOTHA n° 150 de 31.12.1997); para 1999, en virtud de la Disposición Adicional Séptima de la Norma Foral n° 36/1998 de 17 de diciembre (BOTHA n° 149 de 30.12.1998).

(8) Artículo 26 de la Norma Foral n° 24/1996 de 5 de julio de 1996 relativa al impuesto de sociedades.

(9) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

(10) DO C 209 de 10.7.1997, p. 3.

(11) DO L 134 de 3.6.1993, p. 25.

(12) DO L 292 de 13.11.1999, p. 1.

(13) Aún no publicadas, pero disponibles en texto no oficial en las páginas Internet del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (http://curia.eu.int/es/jurisp/index.htm).

(14) En esta carta, citada en la decisión de apertura (véase la nota 1 ), el gerente de Ramondín informaba al Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja que era probable que Ramondín abandonase La Rioja para instalarse en Laguardia, debido a las ventajas económicas y fiscales ofrecidas por la provincia de Álava, a menos que La Rioja le hiciese una "oferta de inversión".

(15) Recopilación 1998, p. I-1719.

(16) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(17) Recopilación 1998, p. II-2405.

(18) Véase la nota 9.

(19) Véase la Comunicación de la Comisión sobre los regímenes de ayudas de finalidad regional (DO C 31 de 3.2.1979, p. 9). Véase, en particular, la letra a) del punto 18 del anexo relativo a la definición de "inversión inicial". Esta definición se recoge en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional. Véase el punto 4.4 del anexo de estas Directrices.

(20) Véase la letra a) del punto 18 del anexo citado en la nota anterior.

(21) Véase la nota 5.

(22) "Artículo 10 - Subvención no reintegrable Las ayudas a conceder en concepto de subvenciones no reintegrables, que podrán ascender hasta el 25 % de la inversión subvencionable, se regirán por los criterios siguientes:

1) se concederá, con carácter general, una subvención del 10 % sobre la inversión considerada subvencionable;

2) además, en los proyectos estratégicos y en los proyectos de inversión con generación significativa de empleo, que, como mínimo, creen 50 empleos y realicen inversión por importe de 750 millones de pesetas, el porcentaje anterior se incrementará en 5 puntos;

3) asimismo, las empresas cuyo proyecto se realice en una zona de interés preferente en virtud de lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto, recibirán una subvención adicional del 5 % sobre la inversión considerada subvencionable;

4) por último, el porcentaje podrá tener un incremento complementario de hasta otros 5 puntos en función de los siguientes criterios:

- nivel de integración del proyecto en el tejido industrial vasco,

- la ubicación en un sector estratégico del País vasco,

- grado de creación de empleo del proyecto.".

"Artículo 12 - Límites, importe máximo y compatibilidad de las ayudas El límite máximo de subvención no reintegrable a conceder para un proyecto de inversión será de 5 millones de pesetas por cada empleo a generar, excepto para los proyectos estratégicos. Por otra parte, el importe máximo de subvención no superará los 4000 millones de pesetas. [...].".

(23) Véase la nota 9.

(24) Véase la nota 10.

(25) Véase la nota 10.

(26) Véase el artículo 6 del Concierto económico, en la redacción dada al mismo por la Ley 38/1997 de 4 de agosto.

(27) Véase la nota 12.

(28) Respecto al concepto de "gasto fiscal", véase Dépenses fiscales. Expériences récentes, OCDE, París, 1996. Véase también: Stanley S. Surrey, Tax Incentives as a Device for Implementing Government Policy: A Comparison with Direct Government Expenditures, Harvard Law Review, vol. 83, n° 4, pp. 705-738.

(29) Recopilación 1987, p. 4013.

(30) Recopilación 1996, p. I-4551.

(31) Aún no publicada.

(32) Conclusiones del Abogado General Darmon en los asuntos acumulados C-72/91 y C-73/91: Sloman Neptun, (Recopilación 1993, p. I-887, apartado 58).

(33) Recopilación 1974, p. 709.

(34) Aún no publicadas, pero disponibles en texto no oficial en las páginas Internet del Tribunal de Justicia (véase la nota 13).

(35) Aún no publicadas, pero disponibles en texto no oficial en las páginas Internet del Tribunal de Justicia (véase la nota 13).

(36) Aún no publicada, pero disponible en texto no oficial en las páginas Internet del Tribunal de Justicia (véase la nota 13).

(37) Aún no publicada.

(38) Véase la nota 12.

(39) Véase Derecho de la competencia, Vol. II A: "Normas aplicables a las ayudas estatales", p. 70.

(40) En la presente cita sólo se recogen las partes necesarias para la valoración de la ayuda.

(41) Véase la nota 28.

(42) Véase la sentencia a que se refiere la nota 33. Véanse también los considerandos 90 a 96 de la presente Decisión.

(43) Véase la nota 12.

(44) Véase la nota 39.

(45) Véase la nota 6.

(46) Recopilación 1994, p. 1-4103.

(47) Recopilación 1997, p. I-135.

(48) DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.

(49) Comisión Europea, Dirección General de Agricultura, "PAC 2000. Documentos de trabajo." Situación y perspectivas (Vino), junio de 1998, p. 37.

(50) Panorama de la industria europea, 1997, pp. 11-23.

(51) 1998 Management Report Group and Varta AG, p. 9 (http://194.172.32.120/company/10years.html).

(52) A propósito del "equivalente neto de subvención", véase el anexo I de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional, citadas en la nota 9.

(53) Según el tenor del punto 4.18 de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional, citadas en la nota 9, el límite máximo de intensidad de las ayudas se aplica al total de la ayuda: i) en el caso de intervención concomitante de varios regímenes de finalidad regional; ii) independientemente de que la ayuda proceda de fuentes locales, regionales, nacionales o comunitarias.

(54) Véase la nota 53.

(55) Véase la nota 46 del anexo I de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional, citadas en la nota 9.

(56) Véase la nota 9.

(57) Carta de la Comisión a los Estados miembros SG(91) D/4577 de 4 de marzo de 1991. Véase asimismo la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990 en el asunto 142/87: Bélgica contra Comisión (Recopilación 1990, p. I-959).

(58) Véase la nota 53.

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Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

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