(93/85/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/337/CEE (2), y, en particular, sus artículos 8 y 13,
Considerando que desde 1991 existen focos de fiebre aftosa en Marruecos; que esta situación constituye un peligro para la Comunidad;
Considerando, por consiguiente, que conviene ayudar a Marruecos a erradicar la fiebre aftosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 13 de la Decisión 90/424/CEE;
Considerando que, mediante carta de 26 de mayo de 1992, el Reino de Marruecos se ha comprometido a adoptar medidas para erradicar esa enfermedad de su territorio;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El Reino de Marruecos podrá obtener una participación financiera de la Comunidad para la adquisición de la vacuna contra la fiebre aftosa dentro del programa de vacunación que se lleve a cabo en 1992 en las provincias de Tánger, Tetuán, Larache, Chechauen, Alhucemas, Nador, Oujda, Kenitra, Sidi Kacem, Taunate, Tarza, Fez y Mequínez.
Artículo 2
La participación financiera contemplada en el artículo 1 se concederá siempre y cuando las autoridades de Marruecos adopten las siguientes medidas:
1) un programa de vacunación sistemática de las especies expuestas a la enfermedad, en las provincias especificadas en el artículo 1, en la siguiente manera:
- todo el ganado ovino y caprino se vacune dos veces al año,
- todo el ganado vacuno se vacune una vez al año,
con una vacuna que contenga una poderosa y bien probada cepa de subtipo 01, que ha demostrado ser eficaz para proteger contra la variedad local del virus, según el Instituto comunitario de coordinación de vacunas contra la fiebre aftosa (ICC);
2) aplicación a los animales de una marca adecuada que pruebe que han sido vacunados;
3) un estudio epidemiológico de cada foco de fiebre aftosa para determinar el origen y la posible zona de propagación de la infección;
4) zonas restringidas para limitar la propagación de la enfermedad fuera de las zonas infestadas;
5) la vacuna habrá de ajustarse a los siguientes criterios:
- deberá atenerse enteramente a las reglas de la farmacopea europea,
- el fabricante tendrá que proporcionar los datos necesarios al Instituto comunitario de coordinación para que éste pueda cerciorarse de que la vacuna se ajusta a los estándares requeridos.
Artículo 3
La participación financiera de la Comunidad será de un millón de ecus.
Artículo 4
1. La participación financiera de la Comunidad se concederá:
- previa transmisión a la Comisión de un informe sobre la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 2 y
- previa presentación de los justificantes de adquisición de las vacunas utilizadas con arreglo al artículo 1.
2. El Reino de Marruecos transmitirá los documentos referidos en el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo de 1993.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.
(2) DO no L 187 de 7. 7. 1992, p. 45.