Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por la que se adoptan algunas medidas transitorias necesarias para facilitar el paso al régimen establecido por la Directiva 91/493/CEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80031
Número oficial:
DOUE-L-1993-80031
Publicación:
21/01/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/54/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1) y, en particular, su artículo 16,

Considerando que el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 91/493/CEE dispone que la autoridad competente procederá a autorizar los establecimientos tras haber comprobado que cumplen las disposiciones de esa Directiva respecto de la naturaleza de las actividades que ejerzan;

Considerando que esa operación requiere por parte de la autoridad competente no sólo la comprobación de las condiciones estructurales de producción, sino también el examen de los programas de autocontrol a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 91/493/CEE; que dicho examen requiere la adopción de disposiciones de aplicación;

Considerando que, para no interrumpir los flujos comerciales existentes entre los Estados miembros, conviene comunicar de manera prioritaria la lista de establecimientos autorizados cuya producción total o parcial sea objeto de intercambios intracomunitarios; que posteriormente podrá comunicarse una lista complementaria de establecimientos autorizados;

Considerando que los productos de la pesca que no estén provistos de los medios de identificación establecidos en el capítulo VII del Anexo de la Directiva 91/493/CEE no podrán comercializarse; que, no obstante, conviene disponer que los productos de los establecimientos cuyo número de autorización no figure en la lista comunicada a la Comisión podrán

comercializarse únicamente en el mercado nacional durante un período de tiempo limitado, en espera de su inscripción en la lista;

Considerando que, en tales condiciones, es conveniente establecer medidas transitorias sobre la comunicación a la Comisión de las listas completas de establecimientos autorizados;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1993, no estén en condiciones de comunicar a la Comisión la lista completa de establecimientos autorizados a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 91/493/CEE podrán comunicar una lista provisional de establecimientos autorizados.

Artículo 2

Los Estados miembros a que se refiere el artículo 1 podrán autorizar, hasta el 31 de julio de 1993, a los establecimientos que no figuren en la lista provisional a comercializar en el mercado nacional los productos de la pesca que no estén provistos de los medios de identificación establecidos en el capítulo VII de la Directiva 91/493/CEE, siempre que dichos productos no se destinen al comercio intracomunitario.

Artículo 3

Los Estados miembros mencionados en el artículo 1 comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 1993, la lista complementaria de establecimientos autorizados.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.

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